CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49697 A/. LUCENY CASTRO ESPINOSA DE CARRIZOSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49697 A/. LUCENY CASTRO ESPINOSA DE CARRIZOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUCENY CASTRO ESPINOSA DE CARRIZOSA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA.
Manifiesta la accionante que luego de habérsele negado por parte de CAJANAL, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad y de la señora MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA, demanda que le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia calendada de 29 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, las pruebas recaudadas en el plenario no son coincidentes en torno a la convivencia de la accionante con el de cujus.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de fecha 1º de abril de 2009, en la que dispuso confirmar la proferida en primera instancia, sin que, en sentir de la petente, el tribunal se hubiere detenido a analizar todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las que señala se incurrió en vías de hecho, al no haberse tenido en cuenta las declaraciones rendidas a su favor por los señores María del Pilar Carrizosa de López, Amparo Carrizosa Ossa y Alberto Ruíz, personas allegadas al vínculo familiar que ella tuvo con el causante, así como tampoco las documentales arrimadas al proceso y, por el contrario, si se le dio credibilidad a los documentos y declaraciones que “de manera amañada presentaron los hijos de mi esposo, con la única finalidad de desconocerme el derecho que me asiste”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se anulen las providencias que desconocieron su derecho y, en su lugar, se profiera una nueva que ordene el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo al encontrar que: (i) la actora desatendió el requisito de la inmediatez, comoquiera la decisión que acusa como quebrantadora de sus derechos fundamentales fue emitida el 1º de abril de 2009; y, (ii) incluso excluyendo el anterior argumento, la conclusión en sede constitucional sería la misma, toda vez que la peticionaria obvió interponer el recurso extraordinario de casación. III.
LA IMPUGNACION La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que la ley no establece ningún término de caducidad y aún menos de prescripción de la acción constitucional, siendo válida su interposición en cualquier momento y lugar. IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga la actora o actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación laboral y por ello, mal haría el juez de tutela en revocar o modificar la determinación emitida en un proceso que ya se encuentra finiquitado, más aún cuando habiendo existido el instrumento idóneo para acceder a su pedimento -recurso extraordinario de casación- no fue utilizado.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si la actora ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación -medio idóneo cuestionar las conclusiones arribadas por los sentenciadores tanto jurídicas como probatorias- resulta impróspero el instrumento constitucional intentado.
Impedido entonces, se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segundo grado data de abril de 2009, haya dejado transcurrir la peticionaria un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 5 8