Micelio
T-49696 (19-08-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.696 ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MEJURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 262. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA, en su calidad de cónyuge supérstite de VICENTE ARISTÓBULO BEJARANO GÓMEZ, el 20 de abril de 2009 solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2. Ante la omisión de la citada entidad en responder su solicitud, en el mes de abril de 2009 instauró acción de tutela que correspondió conocer al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, autoridad que mediante fallo del 11 de enero de 2010 le amparó el derecho de petición, ordenó a la demandada que en el término de 10 días resolviera la postulación de la accionante. 3.

La anterior decisión fue impugnada, y confirmada el 8 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 4. Ante el incumplimiento de la entidad accionada a los fallos referenciados, la demandante deprecó del a quo la iniciación del trámite del incidente de desacato, el cual luego del desarrollo procesal pertinente, culminó mediante proveído del 7 de mayo de 2010 imponiendo sanción de arresto por tres días y multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente al Dr. Jairo de Jesús Cortés Arias, en su calidad de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social. 5.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la precitada decisión sancionatoria, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL la revocó, argumentó que la entidad había allegado un documento a través daba cumplimiento al fallo de tutela, respondiendo la petición de la demandante. 6. En ejercicio de la acción de tutela, censura ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la determinación sancionatoria, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues en su criterio el documento allegado es un simple proyecto de resolución interno de la demandada, sin que el mismo constituya un acto administrativo que decida de fondo su petición. Además, se presentó en las instalaciones de la accionada y se le indicó verbalmente que ese documento era un proyecto, que hasta ahora se están haciendo las gestiones de los aportes ante el Instituto del Seguro Social y Ministerio de Defensa Nacional, que luego de obtener la información se resolvería la petición. Por lo anterior, considera la demandante, que el documento allegado por la demandante no da respuesta a su solicitud, sólo es un proyecto que hizo incurrir en error a los funcionarios quienes produjeron una situación que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades judiciales accionadas. 7.1. La JUEZA NOVENA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, realizó un breve resumen del desarrollo procesal dado a la acción de tutela precitada, agregó que la sanción de desacato fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, y ordenó el archivo de las diligencias. 7.2.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que su decisión del 27 de julio de 2010 la tomó con base en la copia de la resolución provisional del 21 de julio de 2010 emitida por la entidad demandada, a través de la cual se pronunció respecto de la petición de la actora. En consecuencia, consideró que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la demandante, pues la orden fue para que se pronunciara mediante acto administrativo frente a la petición elevada por aquella sin indicar el sentido de la decisión, la entidad demostró que emitió una respuesta a la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela incoada por ROSA AMÉRICA CASTELLANOS CASTELLANOS MENJURA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que se tiene la calidad de superior funcional. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe traer a colación en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sanción de 3 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Dr. Jairo de Jesús Cortés Arias en su calidad de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por desacato al fallo emitido el 11 de enero del presente año, y confirmado el 9 de marzo.

La demandante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal demandado, al abordar en sede de consulta la referida sanción por desacato, pues en su criterio se desconoció la orden del fallo de tutela de primera instancia, confirmado por el accionado, ya que se ordenó emitir respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente solicitada el 20 de abril de 2009; pero se dio por cumplida dicho mandato con un proyecto de resolución que aun no decide de fondo su pretensión, no es susceptible de contradicción alguna, y verbalmente se le informó por la accionada Cajanal que sólo se estaba en el trámite de verificación de datos con otras entidades, por lo que aun no era posible la expedición de un acto administrativo definitivo.

Se advierte por la Sala, que frente a las manifestaciones de la accionante respecto de la información verbal que supuestamente se le suministró en la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, se deben tener por ciertas, ya que la entidad fue vinculada a este trámite constitucional para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, pero vencido el término no se recibió respuesta alguna, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y contra las determinaciones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T- 583 de 2009, indicó: A partir de la sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.

En estos términos, en la referida providencia se dijo que el caso sólo ocurriría cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. Ahora bien, la Sentencia C-590 de 2005 superó la tesis de la vía de hecho e introdujo las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En dicha sentencia, esta Corporación estableció claramente que la acción de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad pública, incluyendo las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, siempre y cuando se presenten los requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005. En estos términos, recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta ”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca.

Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan en relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y concluyó i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita ”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”.

Indicó la decisión: “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica.

En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.

En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales.

Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.

En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” Por otra parte, dentro de estos requisitos la Corte Constitucional distinguió unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis de fondo del amparo.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. i. Violación directa de la Constitución.” En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005, al hacer una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

Estos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si resulta posible la interposición de una acción de tutela contra las decisiones judiciales que se tomen en el trámite incidental de desacato por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto es claro que no es posible interponer una tutela contra otra acción de amparo. 2.1.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así, esta Corporación ha considerado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.” Pero por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.

Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Al respecto, en sentencia T-766 de 1998, esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.” Ahora bien, la jurisprudencia también ha resuelto el punto de si es posible interponer una acción de tutela contra aquellas decisiones.

Ha dicho que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, la Corporación ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar este tipo de decisiones cuando reunan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.

Únicamente en este escenario se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no podrán versar sobre los juicios y valoraciones decididos en la sentencia de tutela.

Así mismo, ha sostenido la Corte que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.

Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999, esta Corte precisó: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original).

Posteriormente, en Sentencia T-533 de 2003 y T-406 de 2006 la Corte reiteró su posición. En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

Igualmente, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterada al señala que la tutela no es procedente para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de otra acción de la misma naturaleza, por lo que en casos como el de estudio es necesario identificar y diferenciar que la decisión cuestionada no sea de esa naturaleza, pues aquellas son susceptibles de contradicción a través de la impugnación del fallo o por medio de la revisión eventual por la Corte Constitucional.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Se reitera, que si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En el caso concreto planteado por ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA, se configuran los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se extraen siguiendo la mitología de la providencia precitada, así: (i) Se plantea un conflicto de naturaleza constitucional, ya que se discute el desconocimiento, en el trámite de un incidente de desacato, de la orden proferida por el juez de tutela en el fallo de primera instancia y confirmada en segunda instancia; es decir, la aceptación de una actuación distinta a la dictaminada, lo que conllevaría la ignorancia de la cosa juzgada constitucional que ampara una decisión de tutela en firme.

(ii) ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA no cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del trámite incidental del desacato, ya que todos fueron agotados, al punto que en la decisión cuestionada se ordenó el archivo de las diligencias. Además, tratándose de una decisión proferida en el curso del citado incidente de desacato no cabe recurso alguno, aunado a que lo que se reprocha es la determinación adoptada en sede de consulta de la sanción impuesta en primera instancia, proveído que no tiene la posibilidad de controversia.

(iii) La presente acción de tutela fue incoada dentro de un término razonable. Ya que la decisión que se desestima fue emitida mediante auto del 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma quedó en firme ante la imposibilidad de ser controvertida, además, la accionante acudió ante la entidad demandada en ese trámite constitucional en la que se le informó que el documento aportado se trata de un proyecto que aun no se le notifica y no es susceptible de ser recurrido.

(vi) La demandante identifica en forma razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vii) No se trata de una tutela contra tutela; la decisión judicial cuestionada no es el fallo de tutela adoptado en primera o segunda instancia, sino la decisión posterior emitida en sede de consulta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 27 de julio del año que avanza, dentro del trámite del desacato.

Al respecto, como se indicó en el trámite incidental los funcionarios de conocimiento pueden incurrir en vías de hecho, susceptibles de ser cuestionados a través de la acción de tutela, en forma excepcional, siempre que lo controvertido no sea la determinación de amparo sino las actuaciones arbitrarias proferidas en el incidente de desacato.

En consecuencia, verificada la configuración de los requisitos generales, la Sala procederá a confrontar si el proveído del 27 de julio de 2010, mediante el cual se revocó la sanción impuesta el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Dr. Jairo de Jesús Cortés Arias, Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, “CAJANAL” EICE, en Liquidación, que le impuso 3 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por desacato al fallo de tutela emitido en primera instancia el 11 de enero y confirmado el 8 de marzo del año que avanza. 1.

Rosa América Castellanos Menjura, el 20 de abril de 2009, solicitó ante la entidad accionada Cajanal en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Vicente Aristóbulo Bejarano Gómez. 2. Ante la omisión de resolver de fondo la solicitud precitada, ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA, instauró acción de tutela, que fue resuelta 11 de enero de 2010 en primera instancia por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el fallo de tutela referenciado, se ordenó a la “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, que en el término de diez días hábiles contados desde la notificación personal de este proveído, resuelva mediante la decisión administrativa correspondiente y en uno u otro sentido, la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentado por la señora Rosa América Castellanos Menjura y que del acto que se produzca se remita copia al juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su emisión. 3.

La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante apoderado, impugnó la anterior decisión, en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Ante el incumplimiento de la entidad accionada de la orden de tutela que le fue impartida, la demandante solicitó el trámite del incidente de desacato, mismo que decidió el 7 de mayo del año que transcurre el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, imponiendo la sanción ya mencionada al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, Dr. Jairo de Jesús Cortes Arias, pues llegó a la conclusión que no cumplió con lo dispuesto en el fallo, de dar respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente efectuada el 20 de abril de 2009, para lo que se fijó un término de diez días. 5.

No obstante, en el trámite del incidente de desacato, en sede de la consulta a la sanción impuesta, en forma abiertamente contraria a lo ordenado en el fallo de tutela referenciado, mediante proveído del 27 de julio de 2010, se revocó la sanción y se ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que con el “proyecto de resolución” remitida por la entidad demandada, se cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela.

Contra esta decisión, la accionante no contó con mecanismos de contradicción. Dicho lo anterior, se infiere que con el proveído del 27 de julio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, incurrió en una vía de hecho, ya que erró al considerar que con el documento allegado por la entidad accionada se cumplía con la orden impartida, sin advertir que el mismo, sólo es un proyecto de resolución como en su encabezado lo indica (folio 50 y siguientes); al punto que no tiene el número de acto administrativo, no ha sido notificado, están pendiente de la verificación de datos de otras entidades, por lo que hasta el momento no constituye una verdadera respuesta de fondo a la petición elevada, podría ser una expectativa, pero así tampoco se cumple con el mandato expedido.

En el fallo constitucional al amparar el derecho de petición a la accionante, se ordenó dar respuesta de fondo mediante decisión administrativa, pero el proyecto de resolución no puede adquirir tal connotación, pues como lo indicó la demandante, es sólo un proyecto pendiente de verificación, que no cumple con los requisitos para ser tenido como un verdadera acto administrativo que decide la solicitud concreta de un ciudadano, ya sea negando o accediendo a la misma, siendo notificado y susceptible de ser controvertido a través de los recursos de la vía gubernativa o las acciones jurisdiccionales correspondientes ante las autoridades competentes.

Y es que tampoco se puede admitir la exculpación del Tribunal demandado, en el sentido que su decisión se fundamentó en la “resolución provisional del 21 de julio de 2010”; pues se reitera, dicho documento es un simple proyecto, que ni siquiera puede tener el alcance de acto administrativo provisional, cuyas características son distintas, además, porque la orden emitida en el fallo de tutela, fue de resolver de fondo la solicitud elevada, no en forma “provisional”.

Aceptar dicha justificación sería como permitir la modificación del fallo de tutela, el cual ya quedó en firme, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues se estaría variando la orden impartida. Al respecto se trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1219 de 2001, cuando afirmó que “la única autoridad judicial que puede modificar una decisión de tutela que se encuentra en firme es la Corte Constitucional cuando decide seleccionar un expediente para surtir el trámite de revisión. De lo contrario, esto es, en caso de que la tutela no sea seleccionada, ésta adquiere el carácter de cosa juzgada y ninguna autoridad podría modificarla, ni siquiera el juez de instancia que la profirió.” En el caso de estudio, se insiste, el fallo de tutela fue impugnado y confirmado en segunda instancia, sin que fuera posible dar un alcance distinto a la orden impartida variando el sentido de la misma en el desarrollo del incidente de desacato, por lo que el Tribunal demandado incurrió en un yerro que desconoce los derechos fundamentales de la demandante, a quien se le amparó su derecho de petición, sin que sea admisible que quien coadyuvó tal decisión, ahora le cercene la posibilidad de hacer efectiva tal protección, dando a un proyecto de resolución el alcance de un acto administrativo.

En consecuencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de ROSA AMÉRICA CASTELLANOS MENJURA, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efectos su proveído del 27 de julio de 2010, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda, respetando la orden impartida en el fallo de tutela.

A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. La Sala debe advertir, en no está indicando que se debe sancionar al Gerente Liquidador de Cajanal en Liquidación, sólo que la determinación que se adopte se debe ajustar y respetar la orden impartida en el fallo de tutela, siendo procedente verificar el trámite incidental desarrollado, el respecto por las garantías fundamentales, e incluso; confirmar si a la fecha aun no se ha emitido un acto administrativo en respuesta a la petición de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a ROSA AMÉRICA CASTELLANO MENJURA sus derechos fundamentales, vulnerados por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, según se indicó en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efectos su proveído del 27 de julio de 2010, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda, respetando la orden impartida en el fallo de tutela.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � M.P. Fabio Morón Díaz, 9 de diciembre de 1993. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. � Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158 del 4 de diciembre de 2003, MP.

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Teresa Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. � Al respecto, en la Sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003, MP.

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” � Sentencia C-092 de 26 de febrero de 1997, MP.

Dr. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998. � Sentencia T-944 de 9 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. � M.P. José Gregorio Hernández Galindo del 17 de febrero de 1999. Reiterada en las sentencias T-406 de 25 de mayo de 2006, MP. Dr. Jaime Araújo Rentería y T-533 de 3 de julio de 2003, MP.

Dr. Alfredo Beltrán Sierra. _1247636078.doc