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T-49695 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN 49695 MIGUEL DARIO CANCHILA GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MIGUEL DARIO CANCHILA GUEVARA a través de apoderado judicial, contra el fallo del 7 de julio de de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción (i) El actor trabajó al servicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 28 de septiembre de 1997, entidad que con resolución N. 00278 del 23 de mayo de 2005 le reconoce su condición de pensionado, la que viene disfrutando a partir del 30 de septiembre de 2003, por un valor de $564.572, que le fue reconocida en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a su juicio no le aplicó la indexación de la primera mesada pensional.

(ii) Al no existir pronunciamiento ni decisión expresa sobre la indexación reclamó ante la jurisdicción ordinaria, y el 2 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró probada la excepción de cosa juzgada. (iii) Acudió en segunda instancia ante el Tribunal de la misma ciudad, quien el 30 de septiembre de 2009 confirmó el fallo del ad quo porque consideró que se configuro la excepción de cosa juzgada pues “ las partes son las mismas, la pretensión de indexación fue peticionada en la demanda que origina el tramite ya fallado y, en la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por esta misma Sala, se hizo pronunciamiento sobre tal punto ”.

(iv) El accionante alega violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, por lo que solicita a través del derecho de amparo se deje sin efectos los fallos judiciales citados, para que en su lugar se ordene la indexación del salario base utilizado para liquidar la pensión sanción que recibe desde el 30 de septiembre de 2003.

(v) Como petición subsidiaria demanda, que de no hacerse en forma directa el reconocimiento, se conmine al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, profiera una nueva decisión con fundamento en el precedente jurisprudencial II. Respuesta de los accionados Dentro del termino de traslado el Tribunal remitió copia de la providencia cuestionada, advirtiendo que: “ si violó algún derecho fundamental, se estará presto a cumplir con lo que se disponga para enmendarlo ” El Juzgado 2 Laboral del Circuito guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado, al considerar que resulta improcedente la acción de tutela para reabrir un asunto que se encuentra resuelto a través de providencia debidamente ejecutoriada; observa que la negativa de las instancias al negar el derecho a indexar la primera mesada pensional no es inconsulta ni arbitraria, pues el asunto objeto de reclamo ya fue decidido al accionante en un proceso diferente.

Agrega que la tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce el asunto. LA IMPUGNACIÓN El quejoso se opone a la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues considera que la misma desconoce tanto la jurisprudencia constitucional vigente, como la de la misma Sala Laboral, quien a través de las sentencias de casación del 1 de junio de 2010 y del 19 y 11 de mayo de 2010, dejó en firme los fallos condenatorios en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela, es procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al desatender su solicitud de indexación de la primera mesada pensional al aducir cosa juzgada. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. El tema de la indexación de la mesada pensional, a cuya discusión se contrae el reclamo por vía, ya fue objeto de estudio por los jueces naturales de la actuación Los argumentos expuestos en sus decisiones, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral.

No le asiste razón al actor cuando pretende que se aplique una postura jurisprudencial posterior que recapituló el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la favorabilidad es aplicable en los eventos de tránsito de legislación y no por variación jurisprudencial, más cuando en este caso el Tribunal ese puntual tema lo estudió: “….en segunda instancia, se condena a la enjuiciada a pagar a favor del actor, la pensión de jubilación por despido injusto, a partir del 30 de septiembre de 2003, en cuantía igual “ a la suma mensual de $ 564572 y para el año 2004, es igual a $ 601213 que resulta de incrementar la prestación en un 6.49% que fue el Índice de Precios al Consumidor acumulado en 2003”… ”.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, o alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear una supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 3.

Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través de la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la decisión definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el señor MIGUEL DARIO CANCHILA, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley. 4.

Vulneración al principio de inmediatez. Finalmente uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que si el cambio jurisprudencial que cuestiona y del que pretende su estudio se dio hace mas de 3 años y la última decisión objeto de disentimiento fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo el 30 de septiembre de 2009, es decir, hace casi un 1 año, no existen motivos que justifiquen su inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio referido en el ejercicio de la acción de tutela.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Fl 16 Cuaderno principal � Radicado 42074 � Radicado 41228 � Cfr. fl 16 cuaderno de tutela, � C-543 de 1992. � Sentencia Corte Suprema de Justicia, radicado 29022 del 31 de julio de 2007 2 1