CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49694 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GILMA VALENCIA GIRALDO, en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculada la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que arguyendo el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Nación Ministerio de la Protección Social presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir- contra la accionante, dado que se desempeña como Secretaria General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ SINALMINTRABAJO ”. 2.
Que no obstante que en la actualidad tiene sesenta y ocho años, el demandante omitió informarle al juzgado que aún no tiene el tiempo de servicio o semanas cotizadas, suficientes para acceder a la pensión de jubilación, requisito legal, establecido como condición necesaria para que proceda la causal invocada, según señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3.
Que su apoderado al contestar la demanda propuso las excepciones denominadas “ no existe causal para despedir ”, “ la causal de pensión o de vejez sólo procede cuando esta es efectiva y real ”, “ la causal legal presupone un requisito, que es la obligación de conceder pensión de vejez al funcionario para poder ser separado del servicio ” y “ prescripción ”. 4.
Que no obstante que se presentaron cuatro excepciones, el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al proferir sentencia declaró probada la excepción de “ falta de prueba ”, dado que la entidad demandante no demostró con el registro civil de nacimiento su edad, y dados los resultados del proceso, por economía procesal se abstuvo de estudiar las demás excepciones. 5.
Que la Sala Laboral al desatar la alzada, no destacó que se propuso la excepción denominada “ falta de status de pensionado ”, pero sí destacó los argumentos de la entidad recurrente respecto a que se aportó la prueba consistente en la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta la fecha de nacimiento. 6.
Que finalmente, al encontrar que se encontraba acreditada la edad de retiro forzoso revocó la sentencia de su inferior y concedió la autorización para su retiro del servicio. 7. Que el juez de segundo grado ni siquiera tangencialmente retomó el estudio de las demás excepciones que se plantearon y sobre las que no se pronunció el Juzgado de instancia “ porque dadas las resultas del proceso, se abstuvo de pronunciarse por economía procesal ”; la actora estima que si cambiaban las resultas del litigio, debieron valorarse las demás excepciones, entre ellas “ la falta de status de pensionado ”. 8.
Que con fundamento en la sentencia de segunda instancia el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución 0148 de 23 de abril de 2010, por la cual se dispuso su retiro de servicio, acto administrativo que no se ha hecho efectivo por cuanto está pendiente un recurso que se interpuso por la vía gubernativa. 9. Que el próximo 28 de junio cumple 69 años, lleva nueve al servicio de la entidad Ministerial y según el reporte solicitado al ISS, a marzo de 2010, tenía 487,71 semanas cotizadas en pensiones; así las cosas, a pesar de tener la edad para merecer la pensión de jubilación, no tiene el mínimo de semanas para acceder al derecho, “ por consiguiente es improcedente hacer aplicación a la causal de retiro forzoso en razón de la edad, en tanto, aún no se me ha reconocido el derecho a tal pretensión, derivada de una relación laboral ”. 10.
Que su caso es idéntico al que recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T- 007 de 2010 amparo, en tutela presentada por Alberto de Jesús Posada Velásquez contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con la estabilidad reforzada por edad, mínimo vital y seguridad social. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 17 de febrero de 2010 y, en su defecto, se ordene que se pronuncie respecto de la excepción denominada “ falta de status de pensionado ”, alegada por la parte demandada en la oportunidad legal.” EL FALLO IMPUGNADO Para el A Quo, la decisión impugnada contenía un criterio razonable y por ello no podía ser calificada de una vía de hecho.
En sus términos: “En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de primer grado y conceder la autorización a la Nación Ministerio de la Protección Social, para retirar del servicio a Gilam Valencia Giraldo, luego de transcribir los artículos 25, 29 y 31 del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968, y los artículos 121 y 122 del Decreto 1950 de 1973 concluyó que “ la normatividad anterior, especializada en el tratamiento de la figura de la edad de retiro forzoso del servicio público, se encuentra vigente y ha tenido pleno respaldo constitucional a través de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el consignado en la sentencia C- 351 del 09 de agosto de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.
(…) los preceptos reseñados en precedencia, consagran la edad de retiro forzoso como motivo justo y a la vez legal, para desvincular a un servidor público del cargo que tenga en la administración, pues, se erige en impedimento que no permite a una persona ingresar al servicio público o permanecer en él, salvo, los casos que la ley expresamente prevé, prohibición que trasciende el fuero del empleador estatal y del empleado público, ya que, su acatamiento no es discrecional, sino obligatorio para ellos”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.” Sobre el precedente jurisprudencial citado por la parte accionante, consideró que el mismo no resultaba aplicable a su caso, en tanto “…las circunstancias fácticas y jurídicas que originaron la sentencia T- 007 de 2010 de la Corte Constitucional, son totalmente diferentes a las que se controvierten en el caso de marras, pues allí se protegieron los derechos fundamentales del accionante y se ordenó su reintegro hasta tanto le llegaran las mesadas de la pensión de vejez “ a la cual tiene pleno derecho ”, derecho que en el caso de la señora Valencia Giraldo no está acreditado, pues aunque el próximo 28 de junio cumple 69 años, sólo a cotizado en pensiones, según afirma, 487.71 semanas.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda e indicando que el A Quo desvió la discusión a un punto que no le fue propuesto, pues más que discutir si la decisión resultaba razonable, lo que se alegó fue que no hubo un pronunciamiento del Tribunal demandado sobre la excepción propuesta en el sentido de que el empleador no podía dar por terminado el contrato de trabajo, en vista de que a la trabajadora aún no se le había reconocido o notificado la pensión de jubilación. Igualmente, apunta que “…no me están retirando del servicio, por negligencia, o incumplimiento a mis funciones o deberes, o por deficiente desempeño, o situación semejante; se me desvincula por la edad, lo cual se trata, ni más ni menos, que una indebida discriminación, PROHIBIDA POR LA CARTA POLÍTICA DE 1991, que obliga al juez constitucional a que actúe y decida, disponiendo se me restablezca mi derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, confirmar el fallo impugnado, pues éste contiene una debida fundamentación que responde plenamente las inquietudes propuestas por la parte accionante, pues contrario a lo que ésta afirma, sí hubo un pronunciamiento de fondo sobre la excepción que propuso en el sentido de que por falta del “ESTATUS DE PENSIONADO” no procedía la terminación de la relación laboral, sólo que, como tal, el argumento que refiere a tal excepción se extrae del contexto general de la argumentación dada por el Tribunal, en el sentido de que, como la empleada aún, por no tener las semanas cotizadas, no tiene derecho a la pensión, no puede fincar su estabilidad en el cargo bajo un estatus que no tiene, en vista que existe una causal objetiva y de aplicación obligatoria, según la cual debe terminarse su relación laboral por cumplir con la edad de retiro forzoso.
Así se dice en la decisión atacada: “La normatividad anterior, especializada en el tratamiento de la figura de la edad de retiro forzoso del servicio público, se encuentra vigente y ha tenido pleno respaldo constitucional a través de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el consignado en la sentencia C- 351 del 09 de agosto de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.
(…) los preceptos reseñados en precedencia, consagran la edad de retiro forzoso como motivo justo y a la vez legal, para desvincular a un servidor público del cargo que tenga en la administración, pues, se erige en impedimento que no permite a una persona ingresar al servicio público o permanecer en él, salvo, los casos que la ley expresamente prevé, prohibición que trasciende el fuero del empleador estatal y del empleado público, ya que, su acatamiento no es discrecional, sino obligatorio para ellos.
“En ese orden de ideas, como la actora cumplió 65 años de edad el 28 de junio de 2006, según se infiere del registro civil visible a folio 111, se concede el permiso solicitado por la entidad para retirarla del servicio.” En ese contexto, la discusión propuesta con la excepción planteada, resultaba intrascendente, pues la accionante no cumplía los requisitos para tener derecho a pensión y en ese sentido, lo que primaba era la aplicación de la normatividad sustantiva según la cual, superada la barrera de los 65 años de edad, debía ser retirada de su cargo.
Corolario de lo anterior, la decisión se aprecia por demás razonable y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13