CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO JESÚS URBANO ROJAS contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Que en el año 1997 el accionante inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por el indebido embargo y secuestro de la piscicultura ‘el Molino’, de su propiedad.
“Que la demandada al contestar la demanda prácticamente se allanó a ella y ‘responsabilizó a otras personas’ de las pretensiones de la misma. “Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 6 de febrero de 1998 profirió fallo favorable a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de $912.227.155.51 por concepto de lucro cesante y daño emergente, y a 900 gramos oro por los perjuicios morales; decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. “Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2005, al resolver el recurso extraordinario de casación condenó a la entidad financiera al pago de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, e igualmente confirmó otras condenas por concepto de intereses y honorarios pagados demás. “Que la citada Sala de Casación el 17 de agosto de igual año en aclaración de sentencia señaló que ‘la confirmación que contiene el numeral primero de la sentencia de la Corte está aludiendo a una condena genérica por responsabilidad civil extracontractual a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y a favor de Álvaro Jesús Urbano Rojas (…) (sic) y que no comprende el reconocimiento de la suma de $912.227.155.51, ni los 900 gramos (sic) cuanto que se impusieron (sic) las correspondientes condenas de manera concreta a continuación’.
“con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, “Peticiones “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. “b. Que como consecuencia, se de aplicación a la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2005 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no a la parte motiva del auto de aclaración. “c. Que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán liquidar las costas y las agencias en derecho conforme lo dispone las condenas contenidas y se haga aplicación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ en el caso sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 17 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 10 de junio de 2010, es decir, luego de haber transcurrido casi cuatro años de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión argumentando que al presente asunto no le es aplicable el principio de la inmediatez, debido a la confusión que generó el auto censurado, y teniendo en cuenta que adelantó todos los trámites para la ejecución de la sentencia, pero “ la juez ” no le dio trámite incurriendo en vías de hecho, pues no cumplió la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incurrió en varias imprecisiones al interpretar la providencia precitada.
Además “ la renuencia y la falta de criterio jurídico de la juez de instancia al momento de liquidar las agencias en derecho y las costas del proceso ha obstaculizado de manera ostensible el cumplimiento del fallo, lo que constituye una burla al derecho material reconocido ” en la decisión judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se observa que la demanda dirigida en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no satisface el requisito de la inmediatez.
Veamos: 1.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Luego se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. 1.2. En el presente asunto fácil resulta advertir que el auto del cual se queja el actor data del 17 de agosto de 2005, motivo por el cual la acción es improcedente. 2.
De otra parte, si bien en la impugnación el accionante pretende excusar la tardanza para promover esta acción con el argumento de que la cuestión es actual, toda vez que al iniciar el proceso ejecutivo, “ la ju ez” no cumplió la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incurrió en varias imprecisiones al interpretar la providencia; estos actos no fueron demostrados ni planteados en la demanda, como tampoco pueden ser atribuibles a la Corporación accionada. 3.
Además la presunta ambigüedad de la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, presuntamente derivada del auto proferido el 17 de agosto del mismo año por la misma Colegiatura, es inexistente y sólo proviene en realidad, de su deseo de obtener el pago de las condenas pecuniarias impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 6 de febrero de 1998, pretermitiendo que la Corte, si bien el 3 de junio de 2005 casó la sentencia de segundo grado por cuyo medio fue absuelta la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda, en sede de instancia señaló que había lugar a “ confirmar la declaración de responsabilidad civil, a modificar algunas de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y a revocar las que correspondan de acuerdo” con la parte motiva de la sentencia sustitutiva.
En este orden de ideas la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, debe comprenderse de manera compatible con el acápite de las consideraciones, máxime cuando la misma Colegiatura mediante auto del 17 de agosto del mismo año, precisó que: “La confirmación que contiene el numeral primero de la sentencia de la Corte necesariamente está aludiendo a la condena genérica por responsabilidad civil extracontractual a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y a favor de Álvaro Jesús Urbano Rojas, la que fue deducida como secuela de haber prosperado el cargo formulado y que produjo que se casara el fallo del tribunal; esto es, claro se ve que no comprende el reconocimiento de la suma de $912.227.155,51 ni de los 900 gramos oro, cuanto que se impusieron las correspondientes condenas de manera concreta a continuación ” –es decir, en el siguiente numeral de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil-.
Si se lee con detenimiento la sentencia sustitutiva, fácilmente se encuentran las razones que explican con claridad y precisión que lo que se ratifica del fallo de primer grado es la parte relativa al reconocimiento y condena por haberse demostrado la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho de litigar por la entidad bancaria acreedora dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del deudor.
Cualquier otra interpretación carece de fundamento y, además, constituye una forma de razonar demasiado restrictiva y alejada por entero del contexto e integralidad que es propio de cualquier tipo de hermenéutica judicial. Fuera de lo anterior, las únicas condenas pecuniarias que se confirmaron en cuanto a su concepto, intereses y honorarios pagados de más, se modificaron en su cuantía, la que aparece explicitada tanto en la parte considerativa como en el numeral segundo de la parte resolutiva, sin que pueda predicarse en relación con ellas ninguna dificultad para desentrañar su verdadero sentido e inteligencia. b.-) La confirmación de la condena por concepto de costas reducida a un veinte por ciento (20%), expresión totalizadora que involucra los gastos y las agencias en derecho, no tiene sino una sola interpretación que no es otra que, tomando como punto de referencia el monto de las condenas impuestas y aplicando las normas procesales pertinentes, el sentenciador de primera instancia debe hacer la fijación de las segundas y la secretaría efectuar la liquidación de los primeros, exigiéndose como requisitos previos mínimos la ejecutoria del fallo y la devolución del expediente por el tribunal al juzgado, los que, dado el estado actual del trámite, todavía no se ha cumplido.
Cualquier otra lectura que se pretenda hacer de lo dispuesto en el citado numeral cuarto de la sentencia sustitutiva carece de lógica y razonabilidad y sin que sea permisible hacer lucubraciones frente a un hecho cierto de que aún no se han producido ni la fijación de las agencias en derecho ni la liquidación de las costas, ante la circunstancia obvia de no haber llegado la oportunidad legal para hacerlo.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 2