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T-49692 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49692 JOSÉ ELCÍAS SILVA MATOMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49692 JOSÉ ELCÍAS SILVA MATOMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ELCÍAS SILVA MATOMA, contra la decisión adoptada el 13 de julio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ ELCÍAS SILVA MATOMA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Parmalat Colombia Ltda., dirigido a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando así para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Asimismo, solicitó el pago de los aportes a la seguridad social y las costas procesales. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 27 de noviembre de 2009 absolviendo a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, a la vez que declaró probadas las excepciones de inexistencia de despido, improcedencia de la solicitud de reintegro y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 26 de febrero de 2010 la confirmó. Aparece igualmente, que con auto del 18 de mayo de 2010 el Tribunal denegó el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En tales condiciones JOSÉ ELCÍAS SILVA MATOMA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, asociación sindical y negociación colectiva que considera trasgredidos en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala el accionante, la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en su contra adolece de serios defectos fácticos, como que, los falladores no tuvieron en cuenta que al momento de comunicársela la no prórroga del contrato de trabajo se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo en la empresa Parmalat Colombia Ltda., tras haberse presentado pliego de peticiones por parte de los organizaciones sindicales existentes, incurriendo en una clara vía de hecho que hace procedente el amparo constitucional.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso dejando sin efecto el fallo reprobado y ordenando al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta que al momento del despido se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la interpretación dada por los accionados en el caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, como que, se observa que la determinación reprobada obedeció a que no se encontró acreditado que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse la empresa para ese momento adelantando un conflicto colectivo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado, insistiendo en la procedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ ALCÍAS SILVA MATOMA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa Parmalat Colombia Ltda., pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos probatorios allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10