Micelio
T-49691 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49691 Hugo Antonio Ordóñez Bolaños. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49691 Hugo Antonio Ordóñez Bolaños. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.

Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hugo Antonio Ordóñez Bolaños, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Hugo Antonio Ordóñez Bolaños a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que, previo los trámites propios de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1996, equivalente al 75% del salario promedio de todo el tiempo laborado y cotizado, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios sobre el valor de las mesadas reconocidas, y lo extra y ultra petita. 2.

Mediante sentencia de marzo 13 de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico resolvió absolver a la entidad demandada por considerar que el actor no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en lo que tiene que ver con los tiempos de cotización. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del aquí demandante lo impugnó, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 24 de marzo del año en curso lo revocó, en su lugar, ordenó reconocerle la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1996, porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que contrario a lo señalado por el Juez a quo, sí estaban dadas las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a las pretensiones del recurrente, efectos para los cuales señaló que: “Con arreglo a la disposición transcrita, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el actor debía acreditar sesenta (60) años de edad por ser varón y un mínimo de mil (1000) semanas de aportes sufragados en cualquier tiempo.

En el examine, el asegurado cumplió con el requisito de edad, como se verifica con el certificado del registro civil de nacimiento visible a folio 3; así como con la densidad de cotizaciones, según se colige de las resoluciones expedidas por el ISS, las certificaciones de información laboral y salarial expedida por el DAS y el Ministerio de Ambiente, y la relación de novedades, pues, durante el tiempo de afiliación aportó 1021 semanas, folios 4 a 10, 12 a 13, 17 a 21, y 23 a 27.

(…) En los términos del artículo 66 A del C.PT.S.S., no se estudia la viabilidad de la indexación ni de los intereses moratorios, por cuanto no fueron objeto de reproche en la impugnación.” 4. Como quiera que Hugo Antonio Ordóñez Bolaños considera que la Corporación Judicial última referenciada debió pronunciarse respecto a la indexación y los intereses moratorios solicitados en la demanda inicial presentada en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, acude al juez de tutela para que le proteja la garantía constitucional al debido proceso, y en consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones ya referenciadas, máxime si se tiene en cuenta que cuenta con ochenta (80) años de edad y contrario a lo señalado por el Tribunal, su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación solicitó “ revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión en los términos solicitados en la demanda ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Hugo Antonio Ordóñez Bolaños. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio de esta Colegiatura atrás mencionado mediante providencia de julio 7 de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que en la decisión objeto de queja la determinación de no estudiar las pretensiones relacionadas con la indexación y los intereses moratorios solicitados por el accionante en el escrito de demanda, estuvo soportada en las previsiones establecidas en el artículo 66 del C.P.T.S.S. Además, si estaba inconforme con la decisión del Tribunal, debió interponer el recurso extraordinario de casación o solicitar se dictara sentencia complementaria.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Hugo Antonio Ordóñez Bolaños la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Hugo Antonio Ordóñez Bolaños, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1996. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación Judicial accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, y si bien es cierto en los términos del artículo 66 A del C.P.T.S.S. no se pronunció respecto a la indexación ni a los intereses moratorios no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichos que amerite la intervención del juez de tutela porque éstos no fueron materia de impugnación. La precisión última referenciada cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que sobre el tema puesta a consideración en esta sede, la jurisprudencia nacional ha precisado que es deber del recurrente limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, por ende, es obligación del recurrente manifestarse respecto de todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que se discrepe, porque de lo contrario se vulneraría el principio de consonancia porque: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: ‘Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’.

La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda”. 6. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Hugo Antonio Ordóñez Bolaños contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 26225 de 23-05-06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13