Micelio
T-49690 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.690 JAIRO GARCÍA VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO GARCÍA VANEGAS, en contra del fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA 42 SECCIONAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “II.1. Indica el accionante, que en el mes de marzo de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la Constructora e Inmobiliaria “Cañaveralejo Ltda.”, representada por la señora Patricia Erazo Díaz, para recibir en arrendamiento un inmueble ubicado en la Diagonal 24 No. 29T9-119 Barrio Colseguros de esta ciudad, contrato que en noviembre siguiente, fue cedido a la sociedad Polanía y Asociados Ltda., quien posteriormente hizo cesión a Yolanda Sánchez Peñaranda.

II.2. Precisa, que Yolanda Sánchez Peñaranda nunca le presentó documento alguno que la acreditara como propietaria del inmueble o como en algún negocio que tuviera que ver con la casa, motivo por el cual y posteriormente, no le siguió pagando el canon de arrendamiento, lo que originó una demanda por restitución de bien inmueble arrendado en su contra, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali.

II.3. Acota, que se dirigió a una Notaría de esta ciudad, enterándose que el inmueble donde se encontraba vivienda figuraba a nombre de Fabio Polanía Vieda, quien fuera asesinado en la ciudad de Palmira y que personas inescrupulosas estaba celebrando transacciones con los bienes del fallecido, por lo que encontró documentos presuntamente falsos entre ellos, la venta del inmueble, manifestación que hizo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, diciéndole que debía instaurar la correspondiente denuncia, por lo que más tarde la fue notificada la sentencia No. 180 de julio 18 de 2007, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Yolanda Sánchez Peñaranda y se ordenó restituir el inmueble a aquella.

II.4. De esta manera, el 28 de julio de 2007, ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, denunció a la señora Yolanda Sánchez Peñaranda, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 42 Seccional de esta ciudad, quien abrió investigación sólo por el punible de Falsedad Material en Documento Público Agravado, omitiendo el de Fraude Procesal, por lo que el 7 de marzo de 2008, se dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin que se investigara y sancionara, pero la Directora corrió traslado de su solicitud, sin conocer a dónde y finalmente, se condenó a Ana Milena Ruiz Cuadros, persona que nunca denunció. II.5.Añade, que el 2 de marzo de 2010, presentó una nueva denuncia penal por el punible de Estafa, en contra de Yolanda Sánchez Peñaranda, radicado 760016000193-201005163, la cual correspondió a la Fiscalía 9 Local de Cali, donde se encuentra actualmente la investigación. II.6.

Finalmente, precisa, que existe omisión por parte de la Fiscalía 42 Seccional de Cali, porque desde un principio debió dirigir la investigación de su denuncia a obtener información sobre la falsedad en documento y fraude procesal, tipificados con la presentación de los documentos falsos para iniciar en su contar proceso de restitución de inmueble arrendado, situación que le está causando graves daños junto a su familia.

II.7. Pretende el accionante, que por este mecanismo constitucional: “a) Se sirva tutelarme los derechos fundamentales del debido proceso, derecho fundamental a la defensa, derecho a la igualdad, derecho de petición entre otros, violados por la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Seccional de Santiago de Cali y la Dirección de Fiscalías Seccional de Santiago de Cali. b) Ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) de Santiago de Cali Valle, que se me reconozca dentro del proceso como SUJETO PROCESAL (en aras de colaborar con la justicia y recuperar mi buen nombre), para que las cosas vuelvan al lugar que se encontraban antes de iniciar el proceso civil ante el Juez Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali Valle. c) Ordenar al Señor Fiscal Cuarenta y Dos (42), que dentro del término de la distancia, sean vinculadas al proceso, las personas cuya identidad ya se encuentra haciendo parte de los procesos civil y penal mencionados, para que respondan como es de ley por sus actos dañinos. d) Que me sean devueltos y reconocidos mis derechos conculcados por el mismo funcionario, ya que curiosamente la Fiscalía no quiere que yo haga parte del proceso porque considera que estoy entorpeciendo la buena marcha del mismo, cuando las pruebas adjuntas al mismo, no fueron aportadas por ellos sino por el suscrito”.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, cuya información sintetizó el a quo así: “III.2. De esta forma, se pronuncia la Fiscalía 42 Seccional aseverando: “Ahora bien, me permito ilustrar a su señoría informar acerca del caso seguido en este despacho ajo el radicado No. 760016000193-200716228, el cual asumí el 29 de noviembre de 2007, cuya noticia criminal cuenta que el ciudadano JAIRO GARCÍA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.030.563 de Neira Caldas, el 28 de julio de 2007, uso en conocimiento de la autoridad hechos relacionados con la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-0186138 casa de habitación ubicada en la diagonal 24 No. T9-119 de la ciudad de Cali, negocio jurídico realizado con documentos falsos”.

III.3. Posteriormente y luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas ante los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Ente Fiscal, precisó: “… lo expuesto por el señor JAIRO GARCÍA en su escrito de tutela, raya con la mentira y mala intención, cuando señala que la Fiscalía 42 Seccional “… no es mucho lo que ha hecho para adelantar investigaciones pertinentes a pesar de las pruebas allegadas…”, ya que lo probado es que de acuerdo al conocimiento de los hechos, se adelantó investigación, se sancionó a la responsable y hoy se encuentra purgando condena, luego no se entiende, cual es la intención del accionante al pretender hacer este tipo de manifestaciones, que por lo demás, ya se han surtido ante varios entes de control como son la procuraduría, al personería, la Dirección Seccional de Fiscalías y el mismo despacho del Fiscal General”.

III.4. Así mismo, indicó, que son innumerables las peticiones del señor GARCÍA, haciendo un recuento de cada una de ellas y la respuesta emitida. Finalmente, aseveró: “Ahora bien, dice el señor GARCÍA que la Fiscalía 42 debía investigar el delito de Fraude Procesal y Falsedad en Documento, como consecuencia de haberse iniciado el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Tal inferencia es del ámbito interno del accionante, pues lo cierto es que de acuerdo a lo que obra en la carpeta, cuando se inició el proceso civil de restitución de inmueble, la señora YOLANDA SANCHEZ PEÑARANDA, en su calidad de compradora de buena fe, ejerció la acción que estimó la facultaba la ley para hacerlo, en ese momento era la titular del derecho real de dominio del bien.

Son estas sencillas razones, Honorable Magistrada, las que me permiten solicitar ante su digno despacho, se despache desfavorablemente la acción impetrada, por el señor JAIRO GARCÍA, pues bajo ningún aspecto se le ha vulnerado por parte de la Fiscalía el derecho al debido proceso, no es investigado por este despacho, no es víctima reconocida, no funge violación al derecho de defensa, toda vez que no cursa en este despacho investigación en su contra, y en cuanto al acceso a la justicia, este despacho cumplió con los fines del derecho penal, en cuanto a la verdad, justicia y reparación. Cuando el señor GARCÍA ha reclamado o ha realizado peticiones se le han resuelto, además dentro de su escrito de tutela, no manifiesta cual es la petición que ha realizado y no se le ha dado respuesta, pues han sido muchas las que ha presentado y se le han respondido, luego no existe vulneración alguna a los derechos que dice el accionante se le han conculcado.

Ahora bien, este despacho recibió diligencias remitidas por la Fiscalía Novena Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, donde el señor JAIRO GARCÍA VANEGAS, el 2 de marzo de 2010, denuncia a la seña YOLANDA SÁNCHEZ PEÑARANDA, por el delito de estafa, diligencias que se encuentran en estudio con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda conforme a los hechos narrados, pues al parecer se trata de los mismo, donde se identificó e individualizó, se le imputó cargos y se sancionó penalmente a ANA MILENA RUIZ CUADROS.

Hoy 6 de julio de 2010, a las 12:10 horas, se recibió oficio No. 4026 de la Dirección Seccional de Fiscalías donde se corre traslado de petición elevada por el señor JAIRO GARCÍA a dicha Dirección, en la cual hace referencia a la denuncia sobre la señora YOLANDA SÁNCHEZ PEÑARANDA y la cancelación de un bien sujeto a registro…” III.5. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, señaló, que el accionante presentó denuncia la cual fue radicada bajo el número 760016000193-200716228, que correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad de Administración Pública, actuación respecto de la cual realizó seguimiento y evaluación de resultados, según orden 31 de 2008.

Ahora bien, en cuanto al derecho de petición incoado el 15 de abril de 2010, esbozó, que se le informó a JAIRO GARCÍA VANEGAS, de la remisión del escrito a la Fiscalía Seccional 42, autoridad judicial a la cual se le remitió por conexidad la nueva denuncia instaurada por el tutelante, por el delito de Estafa, con radicado 760016000193-201005163, a quien se le propuso conflicto negativo de competencia, encontrándose las diligencias al despacho para su estudio.

Posteriormente, mediante memorial calendado 7 de julio pasado, precisa, que según informe ejecutivo rendido por el Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública, al radicado 760016000193-200716228, que culminó con sentencia condenatoria para ANA MILENA RUIZ CUADROS, se glosó la noticia criminal 760016000193-201005163, por el delito de Estafa contra la señora YOLANDA SÁNCHEZ PEÑARANDA, frente a lo cual y tras establecer que se trataba de los mismos hechos, el 6 de julio del año en curso, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, decisión de la cual se informó al peticionario, indicándole que frente a la orden de archivo, los interesados pueden solicitar al funcionario la reanudación de la investigación, con fundamento en el artículo 79 del C.P.P. y en caso de controversia, acudir ante el Juez de Control de Garantías.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la decisión de la Fiscalía demandada de archivar las diligencias aparecen debidamente fundamentada; además, que la determinación adoptada con base en el artículo 79 del C. P. P., se ajusta al ordenamiento legal, aunado a que las peticiones que aquél ha instaurado se le ha resuelto oportunamente. 4.

El accionante, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su demanda y desestimando los fundamentos de la sentencia constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO GARCÍA VANEGAS se orienta a trastocar la firmeza de la orden por cuyo medio, la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias en relación con el delito denunciado de estafa, y del cual él señala como responsable a la señora YOLANDA SÁNCHEZ PEÑARANDA.

No se puede pasar por alto que la Fiscalía ha indicado que no se inició investigación en contra de YOLANDA SÁNCHEZ PEÑARANDA, como lo solicitó el demandante, pues en su criterio se demostró que ella había actuado como tercera compradora de buena fe, siendo víctima de la actuación irregular de ANA MILENA RUIZ CUADROS quien ya fue condenada, pero no se han arrimado más elementos de conocimiento que permitan variar la calificación del comportamiento de aquella, de quien se dijo inició la demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra del accionante, con ocasión al convencimiento que tenía que el bien lo había adquirido en debida forma, por ello resultó condenada quien se lo vendió a ella.

Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en las decisiones adoptadas por la Fiscalía, se acudió a un criterio válido y razonado, fundamentado en los elementos materiales de prueba que se aportaron, sin que dicha determinación sea susceptible de controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, referente a la pretensión de desarchivo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto ha de advertirse, que respecto de esa puntual pretensión, que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si surgieren nuevos elementos probatorios”.

Respecto al tema planteado en sede de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, señaló: Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de amera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…). Se reitera, que de los elementos de conocimiento aportados con la demanda, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se advierte que iguales circunstancias surgieron en el presente asunto, ya que entre el accionante y la Fiscalía existe una controversia sobre la determinación de archivo adoptada y la pretensión de aquél para que se reanude la investigación, por lo que el demandante está habilitado para acudir, primero a la misma autoridad y luego al Juez de Control de Garantías a fin que se diriman esas diferencias, agotando los medios y recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para debatir ese asunto, pero no pretender la intromisión directa del Juez constitucional en sede de la acción de tutela, dada la naturaleza residual de este medio.

En tales circunstancias, resulta incuestionable que el demandante podría emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, sin embargo, no lo ha utilizado, es decir, no ha elevado la pretensión correspondiente ante la Fiscalía demandada, y en caso que la decisión sea adversa y persista la inconformidad puede acudir ante el Juez de Control de Garantías.

Ante el Juez de Control de Garantías, el demandante puede exponer sus fundamentos y es dicho funcionario el que dentro del ámbito de su competencia adoptará la decisión correspondiente, en contra de la cual, si no satisface sus expectativas, puede instaurar los recursos de ley, advirtiendo que debe aceptar la decisión que se emita por la autoridad competente, aun cuando sea contraria a los propios intereses.

Pero no puede el accionante tratar de controvertir en este mecanismo constitucional las decisiones judiciales precitadas, ya que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En tal sentido, por vía de la acción de tutela no es cuestionable la determinación de la Fiscalía demandada de archivar las diligencias, pues para dicho debate el accionante cuenta con el mecanismo fijado por el legislador en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por la accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece y no han sido agotados por el aquí demandante.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Ahora, respecto de las peticiones elevadas por el accionante ante las autoridades demandadas, ha de advertir la Sala, que a cada una de ellas se les dio respuesta oportuna, el trámite legal que correspondía, y si persiste inconformidad a la decisión que se adoptó en cada caso, debe acudir a los mecanismos de defensa judiciales previstos para tales finalidades.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela al trámite legal que se debe adelantar respecto a su pretensión de desarchivo de las diligencias, desconociendo el derrotero vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JAIRO GARCÍA VANEGAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc