Micelio
T-49686 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49686 GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49686 GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 276 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, respecto del fallo proferido el 21 de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el in dubio pro operario.

ANTECEDENTES

1. GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar que la mencionada entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, in dubio pro operario y principio de solidaridad, como quiera que a través de Resolución No. 02228 de 28 de febrero de 2007, modificada por la Resolución 08008 de 7 de junio del mismo año, le reconoció la pensión de vejez con el promedio cotizado durante toda su vida laboral, desconociendo el régimen de transición que dispone que la pensión será por el 75% del salario promedio durante el último año de servicio.

Por tal circunstancia, el 13 de octubre de 2009 solicitó al Seguro Social la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, y como quiera que su petición no fuera atendida, activó el mecanismo de amparo constitucional. 2. Mediante sentencia número 006 de 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, que en el término de las 48 horas siguientes al fallo procediera a resolver la petición de revocatoria directa de la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, modificada por la Resolución No. 08008 de 7 de junio del mismo año. Fallo adicionado a través de proveído del 20 de enero de 2010, para consignar que los derechos fundamentales conculcados al actor por parte del Seguro Social, son los de petición, debido proceso y mínimo vital. 3.

Al considerar que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social no cumplió lo ordenado, el señor GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, promovió incidente de desacato, lo que motivó el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 10 de mayo de 2010, absteniéndose de imponer sanción al tutelado.

4. GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, acude al mecanismo de amparo por cuanto con la decisión emitida el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se incurre en vía de hecho, al no ser coherente, toda vez que en el fallo de 14 de enero de 2010, adicionado a través del interlocutorio de 20 de enero siguiente ordenó “no solo proceder a darme respuesta a mi solicitud de revocatoria directa, sino también a que se me ajustara el valor de la mesada pensional, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato (último año en que trabajé) ó sea en octubre 24 de 2000, y además de esto, dispuso dicho Ente Judicial en su providencia, se ajustaran las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión…”, a pesar de lo cual, en un cambio diametral y sin hacer ninguna motivación de fondo que explique su decisión, concluye que la entidad accionada no ha incurrido en vulneración. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto el contenido de auto de 10 de mayo de 2010, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstiene de sancionar por desacato al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social del Valle del Cauca y en su lugar, rehacer el trámite para que se dé cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de julio de 2010, negando el mecanismo de amparo, tras precisar que una vez emitida una providencia sujeta al derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos de ley por parte de accionante y accionado y demás intervinientes, no fue controvertida por éstos, por lo cual se dispuso el envío de las comunicaciones respectivas.

Situación que dio lugar a que la entidad accionada, mediante Resolución 3966 de 29 de abril de 2010, atendiendo la solicitud de revocatoria directa, adoptara la correspondiente decisión, disponiendo “ confirmar en todas sus partes la resolución No. 2228 de febrero de 2007, del pensionado GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16245059”.

Sostuvo que la relación de identidad entre la orden de TUTELA y su cumplimiento, permitía establecer que entre ellas no se presenta la incoherencia señalada por el accionante, pues como él mismo lo reconoce se dio respuesta al derecho de petición; y en torno de su complemento no observó que de manera específica y concreta se dispusiera que “ se ajustara el valor de la mesada pensional”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo anterior, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el incidente de desacato que culminó con la decisión de 10 de mayo de 2010 de abstenerse de sancionar al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional del Valle del Cauca, al considerar que se incurrió en vía de hecho. 3.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se verifica por la Sala que lo que se dispuso por la autoridad judicial accionada en la sentencia emitida el 14 de enero de 2010, adicionada en proveído de 20 de enero del mismo año, fue: “ ORDENAR al señor JEFE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Dr. TOMAS JOAQUIN REYES MILLÁN, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición elevada por el señor GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, a través del escrito calendado al 13 de octubre de 2009, por medio del cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nro. 02228 del 28 de Febrero de 2007, modificada por la Resolución Nro. 08008 del 7 de junio de 2007, por medio de la cual la citada entidad le reconoció la pensión de jubilación, para que se ajuste el valor de la mesada pensional, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato (octubre 24 de 2000), y se ajusten en consecuencia las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión….” Luego no es cierto que el juez constitucional ordenara en el fallo que se le ajustara el valor de la mesada pensional, como tampoco el de las mesadas subsiguientes, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión. En consecuencia, apreciando la Sala que la autoridad accionada en el trámite de incidente procedió al análisis del caso, para lo cual tuvo en cuenta la orden emitida en el fallo de tutela y lo resuelto por el Instituto de los Seguros Sociales, exponiendo y fundamentando las razones que la llevaron a abstenerse de sancionar al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social del Valle del Cauca, sin que sea dable concluir que ésta obedece al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar en esta sede. 4.

Finalmente ha de indicársele al actor que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para dejar sin efectos la Resolución No. 3966 de 29 de abril de 2010, por la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Valle del Cauca “confirmó en todas sus partes la resolución No. 2228 de febrero de 2007 del pensionado GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ ”, pues tratándose de un asunto eminentemente legal, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y discutir en ese escenario la legalidad de tal acto.

Al respecto, en la Sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria