CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49684 A/. ORLANDO ARIAS HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO ARIAS HERRERA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 18 Penal del Circuito, la Fiscalía 37 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Sucedieron el 11 de febrero de 2006, en la diagonal 48 sur de esta ciudad, frente al número 51-86, donde funciona un local comercial de expendio de licor, propiedad del imputado ORLANDO ARIAS HERRERA, cuando se presenta una disputa entre algunos jóvenes que se encontraban fuera del establecimiento y un grupo de personas que departían al interior de éste, al reclamársele a los primeros si era su intención hurtar el vehículo allí estacionado.
Es así que deciden irse a golpes, contienda en la que ORLANDO ARIAS HERRERA arremete contra el joven OSCAR GIOVANNI MONTOYA ROJAS a quien ataca con arma cortopunzante, ocasionándole herida en la región precordial, que momentos después le produce la muerte.” 2. Realizada la audiencia de imputación en contra de ARIAS HERRERA por el delito de homicidio simple, presentado escrito de acusación pero antes de la correspondiente formulación, aquél celebró preacuerdo con la Fiscalía asumiendo su responsabilidad por la conducta endilgada a cambio de la rebaja de su pena en un 50%. 3.
Aprobado el preacuerdo y conforme con el mismo, el 10 de mayo de 2006 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento condenó a ORLANDO ARIAS HERRERA a 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, al mismo tiempo que le denegó los beneficios de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo por el sentenciado y su defensora –cuestionando la individualización de la pena y la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 3 de agosto de 2006 impartió su confirmación.
5. ORLANDO ARIAS HERRERA aduciendo la violación de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, señalando que: (i) que no fue informado adecuadamente sobre la pena a la que se haría acreedor, puesto que si se le hubiese indicado que su pena sería de 120 meses no habría preacordado; (ii) no se debió para individualizar la pena acudir al sistema de cuartos de conformidad con la ley 890 de 2004;
(iii) como consecuencia del yerro punitivo, no ha podido acceder al beneficio de la libertad condicional; y, (iv) no contó con una adecuada defensa técnica. Por lo anterior solicitó la reducción de su pena a 104 meses y la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, precisando –además- que no acudió antes a la acción constitucional dada su “ignorancia jurídica” y no agotó el recurso de casación dada su carencia de recursos económicos.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando las actuaciones que se surtieron en cada instancia y oponiéndose a la petición de tutela elevada. De manera particular el Magistrado Ponente en representación del juez colegiado indicó, que la decisión adoptada se ciñó estrictamente a la legalidad y la jurisprudencia relevante sobre el tema; además, que la demanda no satisface las causales genéricas de procedibilidad referidas a la subsidiariedad e inmediatez y que aún puede intentar el accionante ante el juez de ejecución de penas la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del actor, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del proceso o a través de los recursos legales, en especial el extraordinario de casación, del cual no se hizo uso.
En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora –incluso por vía de la Defensoría del Pueblo y ante la ausencia de recursos económicos- pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o e xtraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno la individualización de la pena, la concesión de beneficios o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fue sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.
Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2006, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta válido que le surja tardíamente interés en el proceso.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ORLANDO ARIAS HERRERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11