Micelio
T-49681 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49681 ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49681 ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 280 Bogotá D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO contra la decisión adoptada el 19 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Buga, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Décima Seccional de Buga, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por la señora DIANA XIMENA TORRES la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, audiencia preliminar para la emisión de orden de captura en contra de ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO. En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad le formuló imputación al indiciado por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, oportunidad en la que se le informó la posibilidad que tenía de allanarse a los cargos, a lo cual accedió el imputado.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, despacho que emitió fallo el 2 de abril de 2009 a través del cual condenó al procesado a la pena de 18 años, 2 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible referida. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Décima Seccional de Buga dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del accionante, fue capturado sin respaldo de pruebas que permitan declarar con certeza su responsabilidad en los hechos, habiendo sido engañado por su abogada y la Fiscalía al ofrecerle una rebaja de pena considerable a cambio de allanarse a los cargos a pesar de resultar improcedente por la naturaleza del delito investigado, propuesta a la cual accedió debido a su falta de conocimiento en el tema.

Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al respecto, los despachos judiciales demandados presentaron un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, oponiéndose así a la prosperidad del amparo deprecado por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, toda vez que no se impugnó la decisión de condena que ahora se ataca, como tampoco se observó el requisito de inmediatez habida cuenta que la sentencia data del 2 de abril de 2009 habiendo dejado transcurrir más de un año para acudir a la acción. Asimismo precisó, de los registros de las audiencias no se verifica que alguno de los sujetos procesales hayan realizado ofrecimiento alguno al hoy accionante respecto a la concesión de rebajas o beneficios para obtener la aceptación de cargos y en cambio aparece que tanto la Fiscalía Octava Seccional de Buga, como el Juez de Control de Garantías, le advirtieron que no tendría derecho a rebaja de pena dada la gravedad del delito y la prohibición prevista en la Ley de Infancia y Adolescencia. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la sanción impuesta, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 2 de abril de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 6 de julio de la presente anualidad, esto es, transcurrido más de doce meses después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia el pasado 6 de marzo de 2009 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Buga, en la que NÚÑEZ PATIÑO en compañía de su defensora manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía, procediendo entonces a explicarle las consecuencias de ello, que entre otras consistía en que no se haría acreedor a rebaja de pena alguna en virtud de la prohibición que consagra la Ley de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su artículo 199 y la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 12