Micelio
T-49678 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49678 A/. GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA APC Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49678 A/. GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA APC Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2010, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por EDENNYS RIOS VALENCIA –en su calidad de representante legal de GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA APC-, contra la Contraloría General de la Nación, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Señaló la accionante, que dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra Gestionar Administración Cooperativa APC, de la cual es representante legal, radicado bajo el número 38-21-869-2009, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA omitió la práctica de algunas pruebas que como señala en su demanda de tutela, le permitiría demostrar que se cumplió con el objeto del contrato sin desmedro alguno para el Estado.” Peticionando la invalidación de la actuación, inclusive el fallo de primera -26 de junio de 2009- y segunda instancia -3 de junio de 2010- para que en su lugar se profiera una nueva decisión practicando la totalidad de las pruebas.

De manera subsidiaria solicitó que, mientras se promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se suspendan los efectos de la sanción impuesta. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de julio de 2010 declaró improcedente la petición de tutela elevada, comoquiera que la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que le sea dable al juez constitucional su suplantación y menos, cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la presencia de alguno de sus elementos que provocara la concesión del mismo como mecanismo transitorio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La libelista inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, indicando que: (i) que es un hecho cierto y probado que el proceso fallado en su contra, la demandada dejó de practicar unas pruebas que son esenciales para esclarecimiento de la verdad; (ii) el fundamento del fallo de responsabilidad fiscal que se dictó violó el derecho fundamental al debido proceso; y, (iii) tal determinación le implica un perjuicio irremediable con ocasión de la sanción impuesta que le impide seguir contratando con las entidades públicas.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo, particularmente el que se sigue. Equivoco la petente la ruta para censurar el resultado del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la sociedad de la que es su representante acudiendo a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contenciosa administrativa, exponiendo en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo e impugnación; ello porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales – de manera particular al debido proceso- intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la actora tiene a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su hipótesis, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° y que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra los actos administrativos cuestionados, con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que los libelistas cuentan con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 8