Micelio
T-49677 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá. D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ACOSTA NEIRA en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Noventa y una Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que denunció a sus hijos RENÉ y MAURICIO ACOSTA NEIRA como presuntos autores responsables de falsedad, por cuanto una vez murió su esposa, sin su consentimiento registraron la escritura por cuyo medió había liquidado con ella, la sociedad conyugal, y por la cual transfirió a su cónyuge simuladamente sus gananciales. 2.

En el curso del proceso adelantado en contra de los hijos de HÉCTOR ACOSTA NEIRA, la Fiscalía Noventa y una Seccional de Bogotá decidió cerrar la fase de investigación el 8 de febrero de 2010. En contra de la anterior providencia el demandante en calidad de parte civil, promovió el recurso de reposición, sin embargo la Fiscalía accionada confirmó la decisión el 10 de junio de 2010.

Inconforme el demandante, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, pero fueron denegados por improcedentes el 29 de junio de 2010. 3. Se quejó el accionante, de las anteriores decisiones, por cuanto con ellas se impidió que la Fiscalía de segunda instancia conociera del asunto, y que él tuviera la oportunidad de solicitar otras pruebas.

Agregó que extrañamente la Fiscalía no profirió medida de aseguramiento en contra de los investigados. 4. Por lo anterior el actor solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de ACOSTA NEIRA.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la resolución por la cual la Fiscalía dispuso cerrar la investigación y la decisión que la confirmó, como la providencia por cuyo medio fueron denegados los recursos de reposición y apelación promovidos en contra de esta última providencia. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 3.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que surge ilegítima la pretensión de la demanda, toda vez que en contra de la decisión por cuyo medio la Fiscalía decidió cerrar la investigación, el accionante sólo manifiesta su inconformidad, sin plantear ni demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate sobre este particular asunto como si la tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 4.

De otra parte, cabe aclarar que si bien es cierto la autoridad accionada decidió denegar los recursos de reposición y subsidiariamente apelación promovidos por el actor en contra de la resolución dictada el 10 de junio de 2010 por la cual resolvió el recurso de reposición, esta decisión está ajustada al Ordenamiento, pues de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, la providencia recurrida es ciertamente inimpugnable.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 11