Micelio
T-49676 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49676 República de Colombia MARCO TULIO REYES ACERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49676 República de Colombia MARCO TULIO REYES ACERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor MARCO TULIO REYES ACERO en contra del fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué conoció el proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO REYES ACERO en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del “incremento pensional del 14% por su cónyuge” con la respectiva indexación. Agotado el trámite respectivo, el 7 de diciembre de 2009 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la entidad demandada. 2.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, el 21 de abril de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARCO TULIO REYES ACERO sostiene que las sentencias de instancia reseñadas desconocen las garantías fundamentales cuya protección invoca, porque su cónyuge depende económicamente de su representado y, en tales condiciones, le asiste derecho al incremento de su mesada pensional en el equivalente al 14%, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 29 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Precisa que como la anterior normatividad no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, el derecho al referido aumento pensional “ permanece mientras subsista la causa que lo origina y así se deberá declarar ”.

Por ello, solicita ordenar al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar el incremento del 14% de la pensión del actor, desde el momento de su reconocimiento con la respectiva indexación y los intereses moratorios causados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda, notificando la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó la tutela invocada al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, estimó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, aunque contrarias a los intereses del actor, cuentan con una adecuada motivación porque al valorar los elementos de prueba aportados, concluyeron que no se demostró la dependencia económica de su cónyuge. 3.

El accionante a título personal impugna el fallo y reitera los argumentos de la demanda orientados a que le asiste derecho al incremento de su pensión en el equivalente al 14%. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

En este asunto, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de la súplica de la demanda, tendiente al reconocimiento y pago del incremento de la pensión en el equivalente al 14% por la dependencia económica de la cónyuge.

En orden a resolver la impugnación, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de derechos fundamentales vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales, como así lo prevé el artículo 86 de la Carta Política.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar las sentencias de instancia cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada, las autoridades judiciales sustentaron los motivos por los cuales estimaron que no había lugar al reconocimiento del incremento pensional del 14%, invocado.

Por ello, el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual confirmó el emitido por el a quo, concluyó que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, “quien alegue un hecho debe probarlo, lo que conlleva a afirmar que en este caso le correspondía al demandante demostrar en primer lugar que es casado y convive con la señora MARTHA LÍA RAMÍREZ, que ésta depende de él económicamente y además que ella no es pensionada.

( ) al proceso únicamente compareció a deponer el demandante, esto es, el directo interesado en obtener el incremento pensional, lo cual conlleva a que el actor tenga un interés legítimo en la pretensión y su declaración no merezca toda credibilidad para esta Sala, máxime cuando es sabido que las partes no se pueden beneficiar de su propio dicho.

Es que no puede perderse de vista que lo que aquí hay que demostrar es la convivencia efectiva, lo cual no se probó, puesto que no vino a deponer ningún tercero que le constara ese hecho; además de ello, también debió demostrar la dependencia absoluta de la cónyuge, lo cual no se puede pretender probar con únicamente el interrogatorio del actor, y por último, que no cuenta con ingresos económicos”.

En este orden de ideas, la Sala establece que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica y a la previsión normativa del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � Cfr. folio 3 y siguientes del cuaderno de la demanda. � “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. PAGE 8