Tutela Impugnación: 49.675 EMPERATRIZ BORDA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la accionante Emperatriz Borda Vargas contra el fallo del 29 de junio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el particular Aristobulo Noy Univio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital y la salud.
HECHOS 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2009, concedió parte de las pretensiones de la accionante dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra su empleador, señor Aristobulo Noy Univio. Apelado el fallo por ambas partes fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad por competencia. 2.
El 24 de agosto siguiente, presentó derecho de petición ante el Tribunal accionado mediante el cual solicitó tramitar de manera preferencial al recurso de apelación, en razón a la especial situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su avanzada edad y crítico estado de salud, sin que hasta la fecha haya sido respondido. 3. El 16 de junio de 2010, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja porque su delicada situación que no le permite: “soportar un proceso ordinario laboral con términos indefinidos, sometida a los turnos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues no gozo de las mismas circunstancias de edad, salud, y capacidad económica que disfrutan los trabajadores que también esperan una decisión de segunda instancia en otros procesos”. 4.
El 29 de junio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante, razón por la cual fueron remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal por competencia. LAS RESPUESTAS Los accionados se pronunciaron de manera extemporánea, por tanto, sus planteamientos no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo porque el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste que ha transcurrido un tiempo más que suficiente sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que conlleva el no pago por parte del empleador de las acreencias laborales adeudadas a la fecha, necesarias para atender las graves enfermedades que la aquejan.
CONSIDERACIONES La providencia impugnada será revocada. La Sala reitera el precedente en el fallo de tutela 36752 del 30 de mayo de 2008, por tratarse de un asunto de idénticas características: “Sea lo primero advertir que si la pensión es un derecho incierto o no, no será discusión jurídica que en esta acción aborde la Sala, contrario sensu, a lo que sucede con el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la especial protección de las personas de la tercera edad, cuyo amparo de cara a la demora en el trámite de segunda instancia ha de privilegiar la Corte.
Ha de admitir la Sala, que la solicitud del actor dirigida a invocar una especial protección por parte del Estado y de sus autoridades, en este caso de la Rama Judicial, frente a su avanzada edad, a la enfermedad que padece y a su estrechez económica, no se ofrece exótica, puesto que existen sujetos de especial protección, o lo que se ha dado en llamar por la doctrina constitucional de protección reforzada dadas sus condiciones de vulnerabilidad o debilidad.
Pues bien, cuando concurre en una persona, como el caso del actor, un entorno de debilidad especial, que en un momento dado le impediría esperar los largos plazos, que en no pocas ocasiones, son sometidos las personas que acceden a la administración de justicia, la doctrina constitucional ha habilitado al juez constitucional su examen frente a los turnos para fallar en las distintas actuaciones ante los funcionarios judiciales encargados del trámite, excluyéndose la jurisdicción Contenciosa Administrativa; ello en aras de que no resulte inane o tardía la decisión jurisdiccional y sin que tal postura conlleve una intromisión indebida del juez constitucional.
Posición que entraña una consistencia propia de un Estado Social de Derecho en aras a una protección efectiva, material, de aquellos sujetos que soportan situaciones difíciles y cuya mora en la resolución de los trámites a cargo de la jurisdicción ordinaria, la que para el caso presente se refiere a su derecho a la pensión hace mucho más gravosa su posición. Justamente, es esa la discusión que se le impone abordar a la Sala, toda vez que del libelo de la acción puede extractarse que -a no dudarlo- el libelista es una persona que por su edad, su enfermedad, sus precarias condiciones económicas, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta que licencian la intervención del juez constitucional en cuanto a que se disponga -en aras de privilegiar los intereses superiores del actor- inaplicar la norma del turno para fallar.
Empero, dicha intervención no lo será –en los términos de lo solicitado- para ordenarle a la Sala Laboral accionada que se pronuncie en determinada manera sobre el recurso interpuesto o que el I.S.S. proceda a cancelar ipso facto la pensión; no, ello no es así, bajo ninguna circunstancia la disposición del juez constitucional será en determinado sentido.
El mandato que se ha de imponer por razón de la protección que se ofrece, lo será en cuanto a que registre el Magistrado de la Sala accionada, en un término razonable, que no podrá exceder de quince días, el proyecto de fallo; disponiéndose que por razón de la presente acción se pretermitan los turnos de los procesos que para fallo se encuentren en su Despacho.
Un tal mandato privilegia las especiales condiciones del actor en aras a que dada la mora en el trámite ante el funcionario de segunda instancia –se conoció que el fallo del juez de primer grado es de agosto de 2006- no resulte inane por el transcurrir del tiempo su tardía resolución. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo objeto de repudio será revocado y en su lugar se ha de amparar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, haciendo claridad que la decisión adoptada en este caso no puede entenderse como regla general aplicable a todas las situaciones similares.” En esta ocasión está probado que la accionante cuenta con 75 años de edad, sufre graves enfermedades respiratorias y cardiacas y no tiene ningún sustento económico para suplir sus necesidades de primer nivel.
Situación que amerita una protección especial por parte del juez constitucional. Son estas las razones que llevan a la Corte a renovar el fallo de primera instancia, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la señora Borda Vargas, en consecuencia, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la señora Emperatriz Borda Vargas.
En consecuencia, se le ordena a la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que tiene a su cargo la ponencia, que en un término que no podrá exceder de quince días, registre proyecto de fallo de segunda instancia en el proceso adelantado por la accionante contra su empleador señor Aristobulo Noy Univono. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Posición que guarda armonía con lo expresado por el Art. 18 de la Ley 448 de 1.998: “…Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. � “…4.3.
No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoración sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del conocimiento, la Corte ha señalado que es posible identificar una hipótesis de inaplicación de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constitución. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles…”.
Corte Constitucional, T-220 del 22 de mayo de 2007. PAGE 7