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T-49674 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49674 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ESPERANZA RÍOS CRISTANCHO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende la actora la protección de los derechos fundamentales a ‘la igualdad real y efectiva como efectividad de los demás derechos, protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su edad, salud y condición económica, debido proceso, doble instancia, seguridad social y el principio de condición más beneficiosa’, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

“ Afirmó que contrajo matrimonio con HUMBERTO CHANAGA RIVERA el 26 de enero de 1974, producto de la unión nació ADRIANA MILENA CHANAGA RIOS en octubre 25 del mismo año; que el 22 de junio de 1986 su esposo sufrió accidente de trabajo, por lo que el municipio de Floridablanca (Santander), le reconoció pensión de invalidez, por perdida de su capacidad laboral en un 70 a 75%, según Decreto 105 de mayo 24 de 1988.

“Indicó que durante la convivencia, su esposo contó incondicionalmente con el respeto, apoyo moral, espiritual y económico, cumpliendo con sus obligaciones de socorro y ayuda mutua; empero, para el año 1990 los ingresos financieros disminuyeron ostensiblemente, al punto de verse en la necesidad de salir del país con destino a la ciudad de San Cristóbal (Venezuela), estadía que se prolongó por pocos meses; que para el año de 1992 la accionante retornó a Venezuela en compañía de su hija ADRIANA MILENA, lo cual conllevó la entrega del inmueble donde residían, y se hizo necesario que su cónyuge viviera en casa de su señora madre; que pese a ello no suspendieron la vida en común. “Afirma, que realizaron liquidación de la sociedad conyugal, pero solamente con el objeto de facilitar el comercio de bienes obtenidos durante su relación; que el 24 de mayo de 2001 el señor HUMBERTO CHANAGA RIVERO falleció, por lo que se trasladó desde Venezuela a Floridablanca y sufragó los gastos exequiales; que el 31 de mayo solicitó a la Alcaldía del municipio de Floridablanca la sustitución pensional, y posteriormente la señora CELMIRA PARDO SOLANO realizó el mismo pedimento, alegando ser la compañera permanente, por lo que, la administración se abstuvo de otorgar la sustitución hasta tanto no fuera definida dicha situación por la justicia ordinaria.

“Sostiene que en razón a la medida tomada por el municipio, la señora CELMIRA PARDO SOLANO inició proceso ordinario laboral en contra del mismo, a efecto de obtener el reconocimiento de la autoridad judicial, proceso que culminó con sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, quien negó las pretensiones de la cónyuge y de la compañera permanente, con fundamento en que no se probó la convivencia con ninguna de ellas; que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral confirmó la decisión. “Por lo anterior solicitó ‘(…) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de febrero 29 de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y la sentencia de instancia de fecha septiembre 30 de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral con el radicado número 2002-00347”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa y subjetiva de los funcionarios judiciales accionados”.

LA IMPUGNACIÓN Expuso la accionante que la Sala de Casación Laboral incurrió en contradicción, por cuanto partió del supuesto que ninguna de las demandantes en el proceso ordinario logró demostrar la convivencia real bajo el mismo techo, y basada en el ánimo de apoyo y colaboración como elementos determinantes del núcleo familiar, cuando la misma Corporación ha sostenido que “ no se puede concluir que la convivencia real sólo sea predicable de las parejas que viven bajo el mismo techo, por cuanto ello sería negar el hecho social de tantas parejas que hoy día mantienen su vinculo aún en los eventos en los que situaciones como el trabajo u otras de índole profesional o de enfermedad les impide la convivencia simultánea bajo el mismo techo (sic)”.

Agregó que el proceso debió resolverse con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1980, no con la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales fue denegada la solicitud de la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicada al presente asunto la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que ESPERANZA RÍOS CRISTANCHO otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual la demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.

Observa la Sala además, que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció en segunda instancia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, sólo impugnó esta última decisión CELMIRA PARDO SOLANO, pues la accionante realmente pretermitió ejercer el recurso de apelación, es decir, no ejerció todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para debatir el asunto que ahora trae alternativamente a esta sede como si la tutela pudiese promoverse en remplazo de los recursos ordinarios.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) es irrelevante el cuestionamiento según el cual la Ley 33 de 1973 es aplicable a su caso, pues esta normativa señala en su artículo 2º que “el derecho consagrado en favor de las viudas (…), se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido ”, y ii) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, excepcionalmente tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes aunque no conviva bajo el mismo techo con el causante, siempre que esta situación tenga una causa justificada –por ejemplo, por razones de salud, que impida al cónyuge sobreviviente asistir al otro durante su convalecencia-, y se acredite que hasta la muerte del causante se mantuvo el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja, lo cual no se advierte demostrado en el presente caso, pues la demandante no sólo vivía en Venezuela desde 1992, también liquidó en 1997 la sociedad conyugal, es decir, ejecutó actos indicativos de que no había vida en comunidad con HUMBERTO CHANAGA RIVERO desde varios años atrás. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2