CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49672 PALMEIRAS COLOMBIA S.A y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A y CORREDOR MEJIA S.A., contra el fallo de 21 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES La Sala, en anterior oportunidad así los relató: “Manifiesta el apoderado judicial de las personas jurídicas en comento, que el 25 de julio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco profirió sentencia absolutoria a favor de la demandada PALMEIRAS S.A, que al no ser apelada y desfavorecer por completo al demandante Eloy González Bonilla, arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para surtir el grado de consulta, acorde a lo previsto en el artículo 69-2 del Código Procesal del Trabajo.
El 23 de diciembre siguiente, y dentro de la dinámica natural de las sociedades comerciales, se inscribió el acuerdo de escisión múltiple de las disueltas y finalmente liquidadas sociedades PALMEIRAS S.A., con las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A., por lo que la escindida se disolvió sin liquidarse y su patrimonio se destinó para la creación de las dos primeras y la ya existente, CORREDOR MEJÍA S.A. El 23 de enero de 2009, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad PALMEIRAS S.A., a pagarle al demandante Eloy González Bonilla, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas de dinero por los conceptos que se detallan en la decisión. El 20 de abril del mismo año, el abogado Walter Cabezas Vergara, sin poder para demandar a las nuevas sociedades beneficiarias, solicitó al juzgado librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares contra las empresas PALMEIRAS COLOMBIA S.A. y CORREDOR MEJÍA, beneficiarias de la escindida PALMEIRAS S.A., como si todas fuesen la misma persona jurídica, dando a entender que el poder que lo facultó para demandar en el proceso ordinario laboral a PALMEIRAS S.A., lo autorizaba para demandar en proceso laboral ejecutivo de primera instancia, a las nuevas sociedades creadas.
El 5 de mayo siguiente, el Juzgado Laboral de Tumaco, libró mandamiento de pago contra las empresas y con carácter de medidas previas, decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posean en los bancos señalados, teniendo como título base del recaudo, una sentencia que por ninguna parte condena a las nuevas empresas creadas en el acuerdo de escisión y menos las tiene como deudoras del señor Eloy González Bonilla.
En sentencia del 2 de junio del mismo año, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, omitiendo notificar del mandamiento de pago a las nuevas sociedades creadas, lo cual trajo como consecuencia que no pudieran ejercer su derecho a la defensa. El 8 de junio, ya con sus cuentas embargadas y los dineros irregularmente retenidos, las empresas se notificaron por conducta concluyente de la sentencia, que fue recurrida en apelación por encontrarse todo el proceso viciado de nulidad.
Como resultado, el juzgado declaró desierto el recurso y negó la reposición incoada contra esa decisión. Ante la obstinación del despacho, de no permitir el estudio de las nulidades propuestas en el recurso de apelación, se promovió incidente de nulidad, que fue resuelto en forma negativa por auto del 24 de agosto de 2009, contra el cual se interpuso recurso de apelación. El 4 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, confirmó el auto recurrido, decisión que evidencia más la vía de hecho contra las empresas ejecutadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que revoquen sus providencias de 24 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 y, en su lugar, que el Tribunal declare probadas todas las causales de nulidad invocadas, desde el mandamiento de pago del 5 de mayo de 2009, proferido contra las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A. Así mismo, que levante las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, decretados en el auto de mandamiento de pago del 5 de mayo de 2009”. 2.
Respuesta de la parte accionada Ninguna de las autoridades vinculadas se pronunció sobre las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. A través de apoderado judicial, el señor ELOY GONZALEZ BONILLA advierte que las autoridades accionadas: “ han actuado de conformidad con la ley sin violar ningún derecho de las empresas defendidas por el doctor ARTEAGA ORTIZ, simple y llanamente por que las empresas “ PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJIA S.A.”, insolventaron a la empresa “PALMERAS S.A.”, para evitar cumplir con el pago de esta acreencias y derechos laborales ganados categórica y en los estrados judiciales, con la observación de todas las formalidades legales …”. 3.
La sentencia impugnada La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales surge de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
(ll) En el caso, concreto, no se advierte trasgresión de derechos fundamentales de las sociedades actoras, pues es claro que pretenden invalidar la actuación procesal surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Eloy González Bonilla, con los mismos planteamientos jurídicos resueltos por el juez natural (lll) La inconformidad del impugnante con la decisión adoptada por los funcionarios acusados, no se erige como válida para que el juez constitucional incursione en el campo de los derechos fundamentales, toda vez que aquellos actuaron dentro del marco jurídico y la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso, cuando éste ha llegado al convencimiento.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes, PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A., muestra su desacuerdo con el fallo recurrido, en cuanto considera que: i) se advierte pobreza en las consideraciones del fallo y ausencia de un verdadero análisis de cada derecho; ii) no se acreditó la sustitución de deudor pero las razones suministradas no fueron objeto de análisis en las instancias, ni en sede de tutela; iii) se habilitó el embargo sobre personas que no fueron parte del proceso ordinario laboral; iv) la sentencia que sirvió de título base del recaudo en ninguna parte vinculó a los demandados dentro del trámite; v) se violentó el principio de cosa juzgada al mutar un fallo, para dictar un mandamiento ejecutivo; vi) el agotamiento de los medios alternativos ha resultado infructuoso; vii) se presentó una clara vía de hecho por cuenta de las autoridades judiciales, por no existir exigibilidad alguna en la obligación que se cobra a los accionantes.
Insiste en la procedencia de la acción de tutela y reitera sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el accionante al no revocar sus providencias de 24 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 y, en su lugar, declarar probadas todas las causales de nulidad invocadas, desde el mandamiento de pago del 5 de mayo de 2009, proferido contra las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A. Para tal efecto verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, en sede de tutela que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes.
El caso concreto El peticionario pretende que por esta vía se dejen sin efectos las decisiones que se negaron a decretar las nulidades invocadas, alegando vulneración a los principios de cosa juzgada y debido proceso. Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Juez de conocimiento. Aun cuando bien se advierte que la irregularidad apunta a demostrar que la sentencia que sirvió como base de recaudo no condena a las empresas ejecutadas, es claro que las autoridades accionadas consignaron las razones por las cuales tomaron esa determinación, circunstancia que desvirtúa la intervención del Juez de tutela, pues su postura lejos está de configurar una vía de hecho por ofrecerse distinta a la pretendida por el quejoso.
Contrario a lo sostenido por el apoderado del actor, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte del Juzgado y el Tribunal que conocieron del trámite, contrario sensu, las motivaciones se muestran razonables. El mecanismo tutelar no puede ser utilizado como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado.
En este caso, no se advierte la existencia de una vía de hecho, que habilite la intervención del juez de amparo pues como lo señaló el Tribunal: “ (…) se constituyeron en beneficiarias por la escisión de la escindente Palmeiras S.A., lo cual implica que asumieron sus obligaciones, pues la figura de la escisión es, en contraposición a fusión, la división de una sociedad en dos o más mediante la segregación de sus actividades, en donde se adquieren tanto sus obligaciones como sus derechos, dado que opera prácticamente la sustitución del deudor ( ) dicha sociedad se disolvió sin liquidarse y dividió su patrimonio en partes que se transfirieron a las accionadas Palmeiras Colombia S.A., Extrapalma S.A. y Corredor Mejía S.A. Siendo así se constata, que en efecto las ejecutadas son las llamadas a responder por las obligaciones que recaían en cabeza de la extinta Palmerias Colombia S.A., razón por la que su actuación como sujetos pasivos dentro de este proceso ejecutivo se encuentra plenamente legitimadas, conclusión que implica desde ya desestimación de las nulidades propuestas (…)”.
De cara a la solicitud del libelista, dirigida a que el juez de tutela emita pronunciamiento de fondo ha de indicarle la Sala que el estudio de una tutela, demanda previamente el análisis sobre si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y solo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el debate planteado, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia. Es ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la extensa discusión sobre la valoración probatoria que con vehemencia demanda dentro de la impugnación, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 25 de agosto de 2010, la Corte declaró la nulidad del fallo de primera instancia por indebida conformación del contradictorio. � Cfr. fl 112 cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Cfr fl 168 y ss cuaderno de tutela.
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