Micelio
T-49671 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.671 DANIEL ÁLVARO NOPIA SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL ÁLVARO NOPIA SILVA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La parte accionante en este trámite considera vulnerados los anotados derechos fundamentales como consecuencia de no haberse proferido aún, por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del señor Héctor Fabio Dueñas Aldana.

Manifiesta, que ante la negativa del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad de acceder al decreto de medidas cautelares solicitadas al interior del proceso en comento, se interpuso en su contra recurso de apelación, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia que para fallo se había programado el 30 de abril de 2009. Que, en consecuencia, dicho expediente se remitió para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para el desatamiento de la alzada y su conocimiento, en virtud de reparto, le fue efectuado al Magistrado Jorge Alberto Giraldo Gómez, imprimiéndose a tal asunto el trámite de rigor, tras lo cual el dossier ingresó al despacho, sin que hasta la fecha de interposición de este accionamiento el demandado hubiera resuelto sobre el particular, no obstante las solicitudes que ante esa Corporación y con tal finalidad manifiesta haber elevado.

Así las cosas, pretende que el juez de tutela imparta una orden que ampare sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la omisión del Tribunal en resolver el recurso de alzada que ante esa corporación se surte.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que a través de la acción de tutela no se puede invadir la competencia de otros funcionarios, afectando la autonomía e independencia judicial, desconociendo la organización laboral de cada despacho. 3.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los consignados en su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a afectar la independencia y autonomía del funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que se encuentra asignado el proceso del actor, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues como lo indicó el a quo, por vía de tutela no se puede influir en la organización interna de cada despacho, cuyo titular la establece atendiendo al volumen de trabajo, fecha de ingreso de los expedientes y cronograma de actividades propias de la función jurisdiccional, en tal sentido al tardanza en resolver algunos asuntos, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales; y con dicha circunstancia no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, pues al llegar al turno que le corresponde ser definirá el asunto puesto a consideración. La asignación de turnos y prioridades para definición de los procesos asignados a un despacho, corresponde a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, aunque se debe procurar una pronta resolución de las casos, lo cierto es que en el presente asunto estos aspectos necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más o paralela, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad que presuntamente se deriva por la tardanza en resolver la apelación incoada.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto del trámite de una actuación judicial, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por DANIEL ÁLVARO NOPIA SILVA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc