CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49670 A/. MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARVAJAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49670 A/. MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CARVAJAL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la condición más favorable al trabajador.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- Persigue el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial.
Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que formuló demanda ejecutiva laboral contra la Constructora Comavsa de Occidente S.A., en la que solicitó el pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto del 2 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción laboral y de “inexistencia del título que sirve de recaudo ejecutivo”, decisión que fue apelada por el demandado.
Que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación, a su juicio de manera equivocada, revocó el auto impugnado, declaró probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y lo condenó en costas, en ambas instancias, así como al pago de perjuicios ocasionados a la demandada con las medidas cautelares.
Por lo anterior solicitó que “(…) se sirva revocar el auto N° 128, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL (…) y EN SU LUGAR tutelar los derechos fundamentales del actor (…)”.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición del amparo invocada al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante.
Indicó que de la lectura de las providencias censuradas se establece que lo resuelto por el ad quem obedeció a un criterio razonado y en cumplimiento del texto legal que regula la materia, sin que fuera ello el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que instituyeron la seguridad social. Precisó además, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que en virtud de los principios de independencia y autonomía establecidos en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, así como la libre apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L. y S.S. se ha hecho un trabajo ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y se emitió una decisión acorde con tal análisis.
III. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no sólo reiterando los argumentos contenidos en su demanda de tutela sino además en que: (i) su queja constitucional no se muestra como un simple discrepancia de orden legal con el resultado de la actuación, sino en el reconocimiento del derechos ciertos que merecen ser protegidos por la justicia, máxime a través del mecanismo impetrado por cuanto ya agotó los ordinarios que tenía a su alcance;
(ii) la Sala de Casación Laboral no advirtió que la valoración probatoria realizada por el accionado fue incompleta, al sólo tener en cuenta la favorable al empleador; y, (iii) el a quo desatendió el precedente jurisprudencial –aplicable al caso- según el cual la autonomía judicial y la libertad de los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar el desconocimiento de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CARVAJAL por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que pasan a exponerse.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ejecutivo, al advertirse que lo que la parte actora pretende es trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de éste, al haber el juez colegiado acogido la excepción de prescripción formulada por la demandada en aplicación de los artículos 90 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S. En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y procedimentales del mismo –de manera particular el ad quem-, encontrando que pese a existir una obligación en cabeza del empleador con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes, la obligación prescribió toda vez que dentro de los tres años para su exigibilidad no se logró la notificación del mandamiento del pago con lo cual se hubiese logrado su interrupción; de allí que fue ello, el no ejercicio a tiempo del derecho que le asistía al actor de acuerdo con los mandatos normativos el que llevó al traste su pedimento, y no la interpretación caprichosa o arbitraria del sentenciador.
Es por lo anterior por lo que si bien puede asistirle insatisfacción al libelista la conclusión a la que arribó el funcionario en sede de apelación, no resulta válido su ataque en sede constitucional como si se tratara de una instancia adicional en donde se acepte su tesis, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada la autoridad accionada o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está la acción constitucional llamada al fracaso.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9