Micelio
T-49669 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49669 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MUÑOZ LEGUIZAMO, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que el señor IVÁN ROMERO MONTEALEGRE, le adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes condenas al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, por el presunto despido injustificado; que la demanda fue contestada en tiempo y se propusieron las excepciones de “inexistencia de relación laboral, pago de lo pactado mediante contratación civil, no procedencia de pago de prestaciones sociales y de indemnización moratoria”; que el Juzgado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, lo que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

“Afirma que, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación; que el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 9 de octubre de 2009 revocó integralmente el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo guardó silencio respecto a la documental aportada, y en la que se consultaba la certificación de que el actor laboró en la empresa demandada como disjockey.

“Sostiene que, como demandado, no recibió comunicación alguna sobre la decisión contraria a sus intereses, pues la apoderada sólo le informó que se había ganado el proceso; que a la fecha se tramita en su contra un proceso ejecutivo del que no fue notificado, y que se enteró de él por las cautelas que existen. “Por lo anterior solicitó que se “deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de octubre de 2009 y (…) se le precise los lineamientos a tener en cuenta por la Corporación para dictar el nuevo pronunciamiento.” EL FALLO IMPUGNADO Por no cumplir la condición de procedibilidad de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “ En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 9 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Nieva, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, 8 de junio de 2.010, esto es, después de más de ocho meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Según el demandante, no interpuso oportunamente la demanda en tanto “…no fui notificado de la decisión del Tribunal en su momento y a renglón seguido del trámite ejecutivo que derivó de la misma” y precisa que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, tal como él lo esperaba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Estima la Sala acertado el fallo impugnado, en tanto la parte demandante omite acreditar una causal que justifique por qué acudió con tanta tardanza a proponer su reclamo constitucional, cuando el fallo que cuestiona se dictó el 9 de octubre de 2009 y la demanda sólo vino a formularse el 8 de junio de 2010, esto es, a los nueve meses de proferida tal decisión, sin que se acredite por el libelista que en efecto no se enteró de la providencia, máxime cuando fue una parte procesal debidamente vinculada al trámite laboral y en tal condición designó apoderada para que en ese diligenciamiento representara sus intereses, sin que tampoco demuestre que a lo largo de la actuación hubiese objetado su gestión. Recordemos que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En ese contexto, incumple la demanda el principio de inmediatez, sobre el cual ha dicho la jurisprudencia constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que, por los anteriores y motivos y considerando que “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia ” -Negrillas fuera del original-, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9