CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49668 MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49668 MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. “EADE” en Liquidación promovió demanda contra MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –permiso para levantamiento de fuero-, se dé por terminada la relación laboral existente entre las partes.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 24 de julio de 2009 declaró que el despido de que fue objeto la demandada estuvo precedido de una causa justa y permitida por la ley, es decir, fue conforme a derecho. Asimismo, señaló que por sustracción de materia, y por configurarse un hecho superado habida cuenta que la empresa demandante ya se encuentra liquidada o clausurada definitivamente, no se hace necesario pronunciarse frente a la pretensión principal en torno a la autorización para el levantamiento del fuero sindical y consecuente despido.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 30 de septiembre de 2009 la confirmó y modificó en el sentido de conceder permiso o autorización a la demandante para terminar el contrato de trabajo de MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, encontrándose amparada de la garantía foral, por configurarse una causa legal para ello, como lo es la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
Agotado el trámite reseñado, la ciudadana MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada. Refiere la demandante que con la interpretación dada, el Tribunal accionado en abierta violación al artículo 39 de la Carta Política, desconoció su fuero sindical en tanto se pronunció frente a un tema que no constituyó parte de las pretensiones formuladas en la demanda, trayendo consigo la conculcación de su derecho a la defensa.
Advierte así, como el objeto de la demanda estaba orientado a obtener permiso o autorización para terminar con el contrato de trabajo, y para la fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva ya había sido despedida, no podía resolverse de otra forma que absolverla con la consecuente condena en costas, siendo que el proceso previo a la liquidación de la empresa no está catalogado como una causal de terminación del contrato de trabajo, como si lo es la liquidación, de ahí que existió una extralimitación por parte del Tribunal al crear una figura absolutamente exótica en el ordenamiento procesal, consistente en dar efectos retroactivos a una sentencia apoyado en un hecho posterior a la fecha en que se inició la litis.
Finalmente señala, otro de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato también fue demandado por la empresa, habiéndosele concedido el amparo en sentencia del 9 de octubre de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral, cuya copia adjunta a la demanda. Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada, habida cuenta que el proceso de fuero sindical no es susceptible del recurso de casación y por tanto no existe otro mecanismo de defensa judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, señalando para ello que lo planteado en la queja constitucional se centra en un debate que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la accionante, sin que ello implique la transgresión de algún derecho de rango superior por lo que no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de independencia y autonomía (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual se puede apreciar, aconteció en ese asunto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, al tiempo que señala el juez constitucional no entró a analizar que el Tribunal accionado autorizó el despido de quien ya estaba despedida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero- que promovió la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. “EADE” en Liquidación en su contra, pues considera que la Colegiatura demandada excedió los límites de su competencia y por tanto, dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para confirmar el fallo impugnado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, ni menos se observa que hubiese actuado al margen de la limitante que le corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia” (artículo 35 de la Ley 712 de 2001), siendo que al encontrar que existía una causa legal para autorizar el levantamiento del fuero y consecuente despido, como lo fue la liquidación y clausura definitiva de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. “EADE”, el Tribunal procedió a prohijar lo decidido por el funcionario de primer grado con la modificación que se imponía en torno a la declaración explícita de conceder permiso o autorización a la demandante para terminar el contrato de trabajo de MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que fue víctima de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la Colegiatura accionada a partir de un tratamiento discriminatorio desató la alzada en el proceso que se siguió contra MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y en cambio aparece que la situación de VICTOR HERNÁN VERGARA HENAO que se expone como ejemplo en la demanda, presenta condiciones disímiles a las del hoy accionante, como que, la sentencia que puso fin al proceso especial de fuero sindical promovido en contra del prenombrado, dispuso el levantamiento del fuero sindical con efectos retroactivos, esto es, a partir del 25 de junio de 2007, declaración que motivó el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral al considerar que con ella se rompe el principio de congruencia, la cual, valga destacar, no fue incluida en la providencia que hoy reprueba la peticionaria y por tanto no es dable reclamar idéntica solución. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 12