CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49667 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49667 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá, D.C. treinta y uno de agosto de dos mil diez.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Jerónimo Morales Petro, presentó demanda especial de fuero sindical, contra el Distrito de Barranquilla y Metrotránsito S.A. en liquidación, con el fin de lograr que se le reintegrara al cargo de Agente de Tránsito. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ante quien la demandada presentó excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue declarada como probada en el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Afirma la apoderada del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que las argumentaciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para revocar la decisión emitida por el juez de instancia, resultan contrarias al régimen legal aplicable y “ viola el debido proceso que indica que las entidades territoriales y las descentralizadas del mismo orden son personas jurídicas distintas e independientes y, en consecuencia, no se puede dar por agotada la vía gubernativa en relación al Distrito cuando en realidad se agota es frente a otra persona jurídica independiente.” Agregó que la Dirección Distrital de Liquidaciones no es una oficina o dependencia de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sino un establecimiento público del orden Distrital, creado a través del Decreto 0254 de 2004, cuya denominación fue modificada por el Decreto 0182 de 2005 debidamente facultado para el efecto por el Acuerdo 015 de 2005.
Expone que tratándose de dos personas jurídicas de derecho público, distintas, autónomas e independientes, debió agotarse la vía gubernativa respecto de ambas, según lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión proferida el 26 de marzo de 2010, y en su lugar se confirme la providencia de primera instancia. El FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que al desconocer el texto de la providencia que es objeto de censura, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la misma por parte de la autoridad judicial accionada hacen que tal decisión sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica como lo manifiesta la apoderada de la entidad demandante, ello impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, impugnó el fallo anterior, señalando que resulta errada la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, como quiera que sí se aportó la providencia del 26 de marzo de 2010, al igual que el expediente completo del cual ésta se deriva. No obstante, en aras de promover la correcta interpretación del asunto, aporta nuevamente la decisión cuestionada, recordando que la violación al debido proceso se da por cuanto erradamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que con el agotamiento de la vía gubernativa de uno de los demandados en la acción laboral incoada por Jerónimo Morales Petro, se agotaba de forma consecuencial la vía gubernativa de la entidad que apodera, dejando de lado la independencia de dichos entes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona una decisión judicial proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQULLA resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis que habilita la intervención, no tuvo ocurrencia en este caso, toda vez que, examinada la providencia cuestionada –la cual fue aportada a este trámite sólo con la impugnación-, el Tribunal accionado motivadamente revocó el auto dictado el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, -por cuyo medio declaró probada la “ excepción previa de falta agotamiento de la vía gubernativa a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla-, por cuanto la carga de reclamar previamente ante la Administración, el trabajador la satisfizo formulando la respectiva petición a quien correspondía, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, creada por el DISTRITO DE BARRANQUILLA precisamente para adelantar los trámites de reestructuración, disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos de la misma entidad territorial.
En este orden de ideas, la anterior determinación se advierte razonable, pues exigir al trabajador una carga adicional para agotar la vía gubernativa, sería quebrantar los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, pues éste actuó de conformidad con lo establecido por el mismo DISTRITO DE BARRANQUILLA. En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.