Micelio
T-49666 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49666 A/. LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49666 A/. LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de julio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL –a través de apoderado- contra el Ministerio de Minas y Energía y la Electrificadora del Caribe S.A. –E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y los contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.- Manifiesta el accionante que por sustitución pensional patronal entre las empresas Electromagdalena y Electricaribe, laboró a término indefinido con la Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P, desde el día 16 de agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, cuando fue suspendido de manera injusta e ilegal por la empresa Electricaribe, hecho probado en sentencia judicial ejecutoriada, emitida por la justicia ordinaria. 2.- Pregona que suscribió contrato a término indefinido con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 18 de agosto de 1982; posteriormente, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 1 de agosto de 1998. 3.- Que las Electrificadoras del Atlántico y Magdalena, fueron durante su vida jurídica empresas del sector oficial, por tanto, el régimen pensional a aplicar a sus trabajadores es el correspondiente al sector oficial del Estado Colombiano, y que al ser la Electrificadora del Caribe la última entidad donde prestó sus servicios, es a quien le corresponde reconocer la pensión sanción o pensión oficial y hacer el recobro por el tiempo de servicios en forma proporcional a las otras entidades del orden oficial o en representación de esas entidades gubernamentales que les extinguió la personería jurídica, a la Nación y el Ministerio de Minas y Energía. 4.- Que como consecuencia de dicha sustitución patronal acordad entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe por escritura pública N°. 2636 de 4 de agosto de 1998, se produjeron la sustitución de todos los trabajadores y pensionados y dentro de estos estuvo el señor Aldana Marichal, teniendo derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a la ley 171 de 1961 artículo 8 por la empresa Electricaribe, porque trabajó más de 20 años de servicios y su último empleador fue dicha entidad, teniendo a la fecha de presentación de la demanda de tutela, más de 50 años de edad, exigidos por la ley 171 de 1961, para que prospere el reclamo de la pensión sanción. 5.- Así mismo, tiene derecho a la pensión de jubilación oficial en la empresa Electricaribe, porque trabajó para empresas del sector oficial de Colombia por más de 20 años de servicio y su último empleador fue Electrificadora, teniendo a la fecha de presentación de la tutela más de 50 años de edad, exigidos para la pensión oficial. 6.- Por otro lado, refiere la vulneración al derecho a la igualdad pensional en relación al también pensionado Abimael José Suárez, quien con sentencia favorable a su petición de pensión oficial ante las empresas Electromagdalena, Electricaribe y la Caja Agraria con 20 años de servicio y 55 años de edad, persona que se acogió a retiro ilegal en la empresa Electricaribe en el año 1998.

Así como también. Con Xiomara Margarita Ramos Fernández y Orlando José Moscarela Rodríguez.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Electricaribe se opuso a la petición de amparo elevado al advertir que el actor ahora por vía de tutela, pretende acceder a la pensión sanción que ya es objeto de reclamación por la vía ordinaria –proceso que adelanta el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; desatendiendo así el medio de defensa judicial previsto por el legislador y al cual se debe sujetar, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía arguyó su falta de legitimación por pasiva, al no ser imputable violación alguna a derecho fundamental a su cargo; además que, de cara a los argumentos expuestos en la demanda, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para invocar su pretensión. III. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 15 de febrero de 2010 negó por improcedente la acción de amparo al no avizorarla como el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación económica y de naturaleza legal.

Además indicó, que de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite se sabe que el actor ya ha formulado idéntica pretensión ante la jurisdicción ordinaria laboral, actuación de cara a la cual el juez constitucional no debe interferir y menos, cuando atendiendo lo informado por las accionadas el actor no tiene derecho a la prestación que reclama.

IV. IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en su pedimento, ello por cuanto, en casos similares si se ha reconocido la prestación social demandada, imponiéndose por tal circunstancia el estudio del caso bajo la consideración de su derecho a la igualdad. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse en trámite el proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, instancia que de acuerdo a la distribución de funciones al interior de la rama judicial le corresponde desatar la litis propuesta de acuerdo con el material probatorio que se aporte así como las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, teniendo entonces el actor la obligación de someterse al mismo exponiendo su tesis en las oportunidades previstas y a través de los recursos legales procedentes.

Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas..

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento –pese a la solicitud que en este sentido elevó la libelista- al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, dígase al actor que tampoco su derecho a la igualdad se muestra quebrantado –en respuesta al escrito de impugnación- pues si bien, aparece acreditado al interior del plenario que a extrabajadores de la demandada se les ha reconocido derechos pensionales, se advierte que los mismos devinieron de procesos laborales dentro de los cuales y atendiendo la realidad procesal, los sentenciadores encontraron satisfechos los supuestos fácticos y normativos requeridos; y por ende, mal haría el juez constitucional bajo el pretexto de resolver casos presuntamente iguales, desatender las competencias y facultades de otros órganos jurisdiccionales a quienes de manera previa se les asignó tal conocimiento.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9