Micelio
T-49665 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.665 DEIBIS ALEJANDRO MORINSSON LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el161 de julio de 2010, mediante el cual tuteló al señor DEIBIS ALEJANDRO MORINSSON LOZANO su derecho fundamental de petición al encontrarlo vulnerado por aquél organismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “1. El accionante Deibis Alejandro Morinsson Lozano interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional porque el 3 de marzo de 2010 le solicitó le informara el estado del trámite de la indemnización por merma en la capacidad laboral, evaluada el 7 de septiembre de 2009.

El 8 de abril de 2010 la entidad le respondió que4 el acta numero 751 de la Junta Medico Laboral fue recibida en el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, pero que en el momento se encontraban liquidando las actas correspondientes al primer trimestre del 2009 y, por lo mismo, no era posible informarle el valor y el número de nómina, pues era un proceso progresivo que se haría durante el año 2010. 3.

Una vez notificada la acción, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no respondió.” 2. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideró que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición del accionante, por lo que concedió el amparo deprecado, en consecuencia ordenó que se resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 3.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el funcionaria que representa los intereses de la entidad demandada, quien precisa que la respuesta a la acción de tutela fue remitida a los dos días de recibido el oficio de vinculación. En esa comunicación se informó oportunamente, que el 24 de junio de 2010 mediante Resolución 00791 s reconoce y ordenó pagar a favor del demandante, el valor correspondiente al Acta de Junta Medico Laboral 751 del 7/09/09, lo cual fue comunicado al actor mediante oficio No. 7252 del 30 de junio de 2010, sumas que fueron incluidas en nómina 32 de indemnización 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada por DEIBIS ALEJANDRO MORINSSON LOZANO se deriva, según su criterio, en la omisión de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL de responderle, la petición que elevó ante ese organismo con la finalidad que se le informara el estado del trámite de la petición de reconocimiento y pago de una indemnización por merma en la capacidad laboral.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no ha recibido respuesta a la petición que fue elevada, con la finalidad ya anunciada, a pesar, que la entidad demandada demostró que envió la respuesta originada con copia del documento que prueba que ya se resolvió de fondo la solicitud deprecada, reconociendo y ordenando el pago de la citada prestación, circunstancia que ya fue comunicada al actor, y se le indicó el valor y número de nómina en la que se incluirá dicha indemnización para el pago correspondiente.

La Sala revocará el fallo objeto de impugnación porque se encuentra acreditado que la entidad accionada, ya remitió al peticionario, respuesta a la petición elevada por escrito. En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental del accionante elevado el 3 de marzo de 2010 no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición en la actualidad ya se ha superado dicha omisión, pues la respuesta fue suministrada de fondo en las circunstancias ya indicadas, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.

Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Se reitera, de lo anterior, se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el demandante DEIBIS ALEJANDRO MORINSSON LOZANO, como equivocadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su revocatoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto se amparó el derecho fundamental de petición de DEIBIS ALEJANDRO MORINSSON LOZANO. En consecuencia, se NIEGA la protección solicitada por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE este pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc