CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49663 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SAMIR SAIR SAMUDIO JIMÉNEZ, en calidad de representante legal de la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio, en contra del fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narra el actor que solicitó al Ministerio de Educación información sobre los requisitos legales para fundar una institución educativa denominada Escuela Normal Superior, la cual fue respondida acorde a la legislación vigente. “Que con ocasión a ello, presentó ante el Ministerio un proyecto para la posible obtención de la licencia de funcionamiento como escuela normal superior para un ente de naturaleza privada y sin ánimo de lucro, a la cual la entidad respondió negativamente, manifestando que no cumplía con los requisitos legales, situación que al actor le resulta equívoca, al considerar que existió negligencia por parte del Ministerio al estudiar la respuesta, por lo que se vio en la obligación de reiterar la solicitud, que también fue objeto de negación, notándose una falta de estudio de la propuesta, ya que le exigieron un acto administrativo que el actor había anexado al presentar la misma.
“Arguye que debido a lo anterior, radicó petición formal el día 8 de abril del presente año, donde solicita una contestación de fondo a la petición presentada el 23 de noviembre de 2009, emitiéndose respuesta de la entidad el día 28 siguiente, donde se le da aplicación al artículo 6 del C.C.A., respondiéndosele finalmente la misma el 26 de mayo hogaño, pero de manera esquiva.
“En ese sentido, estima que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, demanda su protección, debiendo ordenársele que un término perentorio de 48 horas, emita respuesta de fondo a las inquietudes contenidas en el escrito de fecha 8 de abril de 2010, tendiente inicialmente a que se pronuncie sobre la aprobación del proyecto presentado el 23 de noviembre del año pasado; que le señale el camino a seguir luego de evaluar el proyecto de forma clara, concisa y precisa; y que le dé respuesta a la pregunta sobre ¿Si considera el MEN que el Decreto 4790 de 2008 derogó el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1225 de 2002, expedida por acreditación previa para ningún programa de formación complementaria de docentes sino sólo calidad como primer requisito?”.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta, “punto por punto” a la petición propuesta por la entidad demandante, de tal manera que “…el derecho fundamental reclamado por el demandante no se ha visto vulnerado por la entidad accionada, puesto que la información proporcionada por ella en la respuesta se muestra totalmente congruente con los requerimientos formulados por aquél, pudiendo la misma, inclusive, extraerse de la respuesta a la inquietud relacionada con el penúltimo párrafo contenido en el documento presentado por el actor, aún cuando se observa que ésta no le dio respuesta separadamente como sí hizo con cada uno de los demás requerimientos.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el representante legal de la entidad accionante, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que la parte accionante, lejos de proponer una disputa relacionada con la conculcación a su derecho fundamental de petición, expresa una divergencia de criterios hermenéuticos respecto a la forma en que el Ministerio de Educación interpreta determinadas normas reglamentarias en las cuales sustenta la respuesta que ha dado a sus solicitudes.
Nótese como en la impugnación la entidad demandante recalca que: “…la diferencia que tenemos con el MEN es que ellos consideran que no podemos tener una acreditación previa porque la Ley 115 de 1994 la estableció para el proceso de reestructuración de las escuelas normales y esos procesos ya quedaron derogados. Nosotros consideramos que sí está vigente y que hay que darle aplicación al artículo 113 de la Ley 115 de 1994…”.
Lo que permite concluir que lo que se cuestiona no es la falta de respuesta, sino el contenido de la misma, asunto que no amerita la intervención del juez de tutela, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
Ahora bien, sobre el pleito que se plantea respecto a la forma correcta de interpretar las normas legales y reglamentarias a las que profusamente se refiere la parte demandante, el mismo no puede ser tema de conocimiento del juez constitucional, pues reiteradamente se ha dicho que “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales”, siendo que la vía adecuada para proponerlo radica en las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si la institución accionante considera que el contenido de la respuesta trasgrede el ordenamiento jurídico.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 6