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T-49661 (10-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49661 IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49661 IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR– en adelante sólo ICFES-, en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición de MATILDE IDROBO MEJÍA y negó las demás pretensiones de la demanda de tutela en contra de la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Expone la señora MATILDE IDROBO MEJÍA, que se presentó a concurso de méritos para docentes y directivos docentes en el Departamento del Cauca, para aspirar al cargo de docente en básica primaria, en la convocatoria No. 056-122 de 2009. “Que la prueba escrita se realizó el 5 de junio de 2009, en esta ciudad [Popayán]; dos meses después salieron los resultados donde obtuvo por aptitud numérica 57.62, aptitud verbal 55.62, competencia básica 62.57 y la psicotécnica 60.75, promedio total que no le permitía continuar por ser de carácter eliminatorio.

“Agrega que posteriormente las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, fueron excluidas del examen por presentar errores, teniendo éstas un valor correspondiente a 6.666 puntos, cifra que de ser sumada a su puntaje en la mencionada prueba, le permitiría continuar en el concurso. “En consecuencia, elevó un derecho de petición ante el ICFES el 12 de abril de 2010, en donde requería se corrigiera el error para poder continuar en el concurso, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual considera que se le causó un perjuicio irremediable, susceptible de corrección por tanto se la debe habilitar para pasar a la siguiente etapa.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, por estimar que “…la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió varios Acuerdos, mediante los cuales reguló la convocatoria correspondiente a proveer los cargos de docentes en cada uno de los departamentos del país, en los que se estableció que las pruebas de aptitudes y competencias básicas eran eliminatorias y el resultado mínimo para continuar era de 60,00 puntos, evidenciándose de ésta manera que desde el inicio, las entidades demandadas informaron a los interesados en el mencionado concurso que si no superaban dicha prueba, no podían continuar con las demás etapas, por lo tanto, la accionante conocía las reglas de juego bajo las cuales estaba concursando.

“La señora IDROBO MEJÍA, en este caso, debía obtener como mínimo los mencionados 60,00 puntos, pero sólo alcanzó 59,00 puntaje que no le permitió continuar en el proceso de selección.” Y sobre el derecho al trabajo, apuntó que “…la accionante al presentarse a la Convocatoria No. 056 – 122 de 2009, contaba con una mera expectativa y no existía para ese momento un derecho cierto, motivo por el cual no hay lugar a amparar el mismo.” Empero, concedió amparo al derecho fundamental de petición, tras considerar que “…según lo dicho por la accionante, el 12 de abril de 2010, ésta elevó un derecho de petición ante el ICFES, el cual aún no ha sido resuelto, derivándose de allí la ostensible vulneración al derecho fundamental de petición de la señora MATILDE IDROBO MEJÍA, al no haber emitido la mencionada entidad una respuesta oportuna al pedimento formulado, razón por la cual es imperioso para este juez constitucional protegerlo de manera oficiosa.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICFES y en ella expresa haber dado cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución No. 0638 del 15 de julio de 2010, en lo relacionado con la protección otorgada al derecho de petición, no obstante lo cual dice apartarse de la decisión en cuanto ordenó “…que las preguntas 39 y 47 sean incluidas de nuevo en el cuestionario y tenidas en cuenta como respondidas correctamente al momento de entrar a calificar…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay lugar a atender la impugnación propuesta, pues la misma se sustenta en un fundamento inexistente, como lo es señalar que en el fallo atacado se dio la orden de “…que las preguntas 39 y 47 sean incluidas de nuevo en el cuestionario y tenidas en cuenta como respondidas correctamente al momento de entrar a calificar…”, siendo que tal orden no se encuentra en la parte resolutiva de la decisión y, en su parte considerativa, al contrario de lo sostenido por la entidad impugnante, se otorgó legitimidad a la actuación desplegada por el ICFES respecto al proceso que adelantó para efectos de establecer los ítems de calificación en el concurso docente cuestionado por la parte demandante.

En ese escenario, el fallo atacado de forma incoherente por la entidad accionada, no obstante lo favorable que le resultó en tal aspecto, concuerda con la posición de esta Sala según la cual: “De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, la demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta posibilidad, impide al juez de tutela intervenir, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que la accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada:..” Ahora bien, según la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela en lo relacionado con la contestación al derecho de petición, mas no acredita tal aseveración pues los documentos que aporta con la impugnación sólo demuestran que se han activado los mecanismos internos administrativos para que se proceda a dar respuesta a la misma –ver folios 40 al 58-, pero no que se haya producido el pronunciamiento solicitado ni que el mismo le haya sido debidamente comunicado a la interesada.

En ese contexto, la orden de protección, relacionada estrictamente con el derecho de petición, debe mantenerse y en lo demás, igualmente, cabe confirmarse el fallo impugnado en tanto los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sólo destacan que tal entidad no se tomó la molestia de revisar la decisión que fue objeto de su recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de 29 de junio de 2010, radicación 48944. 6