CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49660 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49660 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DAVID ALONSO MARÍN en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría 125 Judicial Penal II de Medellín y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID ALONSO MARÍN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes –Antioquia-, afirma que solicitó a la Procuraduría 125 Judicial Penal II y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que se pronunciaran respecto de sus peticiones “relacionadas con defensa técnica, redención de la pena y trámite de seguridad ”, sin que a la fecha las hayan atendido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 1º de julio de 2010 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Procuradora 125 Judicial Penal II de Medellín señaló que con oficio No. 70-125 de 17 junio de 2010, enviado por correo al centro carcelario donde se encuentra recluido el actor, como así consta en la planilla incorporada a la actuación, atendió su petición de 24 de mayo del mismo año en la que solicitaba la revisión del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 33 especializada de la misma ciudad. 3.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia con sede en Medellín, informó que a su cargo está el control de la condena de 40 meses de prisión que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, impuso a DAVID ALONSO MARÍN por el delito de receptación. Admite que el sentenciado solicitó el reconocimiento de una rebaja punitiva “que no se encuentra vigente (al parecer escuchó un proyecto de ley al respecto)”, la investigación de mandatarios de varios países y la redención de pena, pero al advertir una serie de incoherencias en sus afirmaciones y obrar constancia en el proceso de que al parecer padece de un trastorno mental, con auto de 10 de junio de 2010 ordenó su valoración psiquiátrica y obtenido el resultado procederá de conformidad.
Para atender la petición de redención de pena, solicitó al establecimiento de reclusión la remisión de la documentación necesaria y aclara que en la actualidad no existe “ motivo legal ” para concederle la libertad condicional al sentenciado, por cuanto no ha descontado las dos terceras partes de la sanción impuesta. Además, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Andes negó la acción de habeas corpus que promovió contra el despacho a su cargo. 4.
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que las autoridades demandadas no desconocen ninguna garantía fundamental al accionante por cuanto han atendido sus reclamaciones e, incluso, el Juzgado de Ejecución de Penas está agotando los trámites necesarios para establecer la gravedad de la enfermedad mental que padece y obtener la documentación necesaria con el fin de atender la solicitud de redención de pena. 5.
El accionante impugna el fallo sin expresar la razón de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en su respectiva Sala de Decisión Penal.
En este asunto, DAVID ALONSO MARÍN pretende que se ordene a las autoridades accionadas atender las peticiones, según dice presentadas hace más de un mes. La información suministrada permite establecer que la Procuradora 125 Judicial Penal II de Medellín, con oficio No. 70-125 de 17 junio de 2010, atendió la petición del actor conforme a la cual pretendía la revisión de la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía 33 Especializada de la misma ciudad, como así puede apreciarse en la copia que de dicho comunicado obra en las presentes diligencias.
También se constató que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia con sede en Medellín, vigila la condena que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad impuso a DAVID ALONSO MARÍN por el delito de receptación, quien solicitó el reconocimiento de la redención de pena en su favor pero para proceder de conformidad solicitó al establecimiento carcelario la documentación necesaria en caso de que haya realizado alguna actividad laboral o educativa.
Igualmente indicó que ante la incoherencia de sus afirmaciones en la petición y obrar constancia en el proceso de que al parecer padece una afección mental, ordenó su valoración psiquiátrica para lo cual libró la comunicación respectiva al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estando actualmente a la espera de ese resultado.
De lo anterior se infiere que las autoridades demandadas atendieron las solicitudes del actor, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; sin embargo, se exhortará al Juzgado accionado para que insista en la práctica de la valoración psiquiátrica del sentenciado con el fin de que adopte las medidas necesarias respecto de la ejecución de la sanción que le controla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REQUERIR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia con sede en Medellín para que insista en la práctica de la valoración psiquiátrica del sentenciado DAVID ALONSO MARÍN con el fin de que adopte las medidas necesarias respecto de la ejecución de la sanción que le controla. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � A órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con sede en Medellín. Cfr. folio 5 del cuaderno de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Cfr. Folio 23 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 37 del mismo cuaderno. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 7