Micelio
T-49658 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49658 República de Colombia JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49658 República de Colombia JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juez 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO, al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 41 Seccional de Líbano y el impugnante, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO sostiene que el 15 de marzo de 2008 su hijo Jesús Milagros Orozco Ramos fue muerto por miembros del Batallón Patriotas del Ejército Nacional y presentado ante las autoridades como “guerrillero”, a pesar de que estuvo vinculado como soldado de esa institución, tiempo durante el cual, al parecer tuvo un altercado con un superior, situación que desde entonces dio lugar a que fuera víctima de constantes persecuciones y amenazas.

Señala que la investigación por el homicidio de su hijo actualmente está a cargo del Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, a quien solicitó enviarla por competencia a la Fiscalía de Derechos Humanos pero no lo hizo, actuación omisiva que, a su juicio, desconoce el debido proceso en su condición de víctima. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 21 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Fiscalía 41 Seccional de Líbano y al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda, omitiendo hacerlo respecto de los sindicados José Antonio Barragán Ramírez, Jhon Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, quienes pueden verse afectados con la pretensión de amparo del actor y la decisión de fondo que se adopte en este asunto. 2.

La Fiscalía 41 Seccional de Líbano indicó que en principio conoció de la investigación por el homicidio de quien respondía al nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos. En desarrollo del programa metodológico estableció que el delito fue cometido por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de actividades propias del servicio, motivo por el cual el 18 de septiembre de 2008 remitió la actuación de la indagación preliminar por competencia al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda. 3.

El Juzgado de la jurisdicción castrense en mención informó que el 20 de octubre de 2008 asumió el conocimiento de la citada investigación por remisión que de la misma hizo la Fiscalía Seccional de Líbano, procediendo a escuchar en diligencia de indagatoria a los presuntos implicados en el delito de homicidio pero aún no les ha definido la situación jurídica.

El 3 de abril de 2009, el accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO por intermedio de la Defensoría del Pueblo le solicitó declararse incompetente para continuar con el trámite del proceso y, con oficio No. 0342 de 22 de abril le comunicó que no era posible acceder a su pretensión porque la “prueba que milita al interior de las foliaturas no permite a esta altura procesal visualizar que las unidades militares incurrieran en una violación al DIH; sin embargo a la luz de los postulados constitucionales vigentes se hará un estudio pormenorizado para tomar las decisiones que correspondan en derecho ”.

Concluyó que si bien el accionante puso en conocimiento algunos hechos, éstos por sí solos no tienen entidad suficiente para que de manera “ autónoma e independiente el despacho se desprenda de la investigación, amen de que este no es el llamado procesalmente a provocar un colisión de competencia”. 4. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho al debido proceso a favor del actor y declaró la nulidad de lo actuado “a partir del auto de 20 de octubre de 2008 (inclusive), a través del cual el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda (T), avocó el conocimiento del proceso penal radicado bajo el N° 2008-80061 (Fiscalía), 2220 (Juzgado 80 de I.P.M.) y en consecuencia deberá remitirse la actuación a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano Tolima ”.

La decisión la sustentó señalando que la Fiscalía Seccional en mención incurrió en vía de hecho al disponer motu proprio el envío del proceso a la Justicia Penal Militar, desconociendo que en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales y, en tales condiciones, la remisión de la actuación debió ser autorizada por un Juez de Control de Garantías; criterio que sustentó en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

El Juez 80 de Instrucción Penal Militar impugnó el fallo con base en los argumentos expuestos en el escrito incorporado a folio 61 y siguientes. 6. El accionante pretende que se modifique el sentido de la orden impartida en sentencia de tutela y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente por la muerte de su hijo a la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos de Ibagué, preservando la validez de las pruebas practicadas e incorporadas a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda contra la decisión adoptada el 6 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, puesto que el juez colegiado de primera instancia omitió notificar del trámite de la solicitud de amparo a los sindicados José Antonio Barragán Ramírez, Jhon Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, quienes en su condición de miembros del Ejército Nacional se pueden ver afectados con la pretensión del actor, orientada a que el Juez 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda se aparte de la instrucción del proceso adelantado por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos, al estimar que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria.

Como quiera que a los procesados en mención, en su condición de terceros, eventualmente se les pueden desconocer garantías constitucionales con la decisión de fondo que se adopte en este asunto, no queda duda que les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa en este asunto, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, como así lo reiterado la jurisprudencia constitucional: “ La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a los sindicados José Antonio Barragán Ramírez, Jhon Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 21 de junio de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 21 de junio de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Ibagué para los fines indicados en esta determinación. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 14 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 49 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Auto 091 de 2002.

En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. � Corte Constitucional, auto 123 de 19 de marzo de 2009. 8 9