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T-49658 (21-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49658 República de Colombia JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49658 República de Colombia JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juez 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO, al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 41 Seccional de Líbano y el impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO sostiene que el 15 de marzo de 2008 su hijo Jesús Milagros Orozco Ramos fue muerto por miembros del Batallón Patriotas del Ejército Nacional y presentado ante las autoridades como “guerrillero”, a pesar de que estuvo vinculado como soldado de esa institución, tiempo durante el cual, al parecer tuvo un altercado con un superior, situación que desde entonces dio lugar a que fuera víctima de constantes persecuciones y amenazas.

Señala que la investigación por el homicidio de su hijo actualmente está a cargo del Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Honda, a quien solicitó enviarla por competencia a la Fiscalía de Derechos Humanos pero no lo hizo, actuación omisiva que, a su juicio, desconoce el debido proceso en su condición de víctima. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto de 25 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Fiscalía 41 Seccional de Líbano y al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda, así como a los sindicados José Antonio Barragán Ramírez, Jhon Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, en su condición de terceros con interés frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.

La Fiscalía 41 Seccional de Líbano indicó que en principio conoció de la investigación por el homicidio de quien respondía al nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos. En desarrollo del programa metodológico estableció que el delito fue cometido por miembros del Ejército Nacional con ocasión de actividades propias del servicio, motivo por el cual el 18 de septiembre de 2008 remitió la actuación por competencia al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda. 3.

El Juzgado de la jurisdicción castrense en mención informó que el 20 de octubre de 2008 asumió el conocimiento de la citada investigación por remisión que de la misma hizo la Fiscalía Seccional de Líbano, procediendo a escuchar en diligencia de indagatoria a los presuntos implicados en el delito de homicidio pero aún no les ha definido la situación jurídica.

El 3 de abril de 2009, el accionante JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO por intermedio de la Defensoría del Pueblo le solicitó declararse incompetente para continuar con el trámite del proceso y, con oficio No. 0342 de 22 de abril le comunicó que no era posible acceder a su pretensión porque la “prueba que milita al interior de las foliaturas no permite a esta altura procesal visualizar que las unidades militares incurrieran en una violación al DIH; sin embargo a la luz de los postulados constitucionales vigentes se hará un estudio pormenorizado para tomar las decisiones que correspondan en derecho ”.

Concluyó que si bien el accionante puso en conocimiento algunos hechos, éstos por sí solos no tienen entidad suficiente para que de manera “ autónoma e independiente el despacho se desprenda de la investigación, amen de que este no es el llamado procesalmente a provocar una colisión de competencia”. 4. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho al debido proceso a favor del actor y declaró la nulidad de lo actuado “a partir del auto de 20 de octubre de 2008 (inclusive), a través del cual el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda (T), avocó el conocimiento del proceso penal radicado bajo el N° 2008-80061 (Fiscalía), 2220 (Juzgado 80 de I.P.M.) y en consecuencia deberá remitirse la actuación a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano Tolima ”.

La decisión la sustentó señalando que la Fiscalía Seccional en mención incurrió en vía de hecho al disponer motu proprio el envío del proceso a la Justicia Penal Militar, desconociendo que en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales y, en tales condiciones, la remisión de la actuación debió ser autorizada por un Juez de Control de Garantías; criterio que sustentó en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

El Juez 80 de Instrucción Penal Militar impugnó el fallo. Sostiene que el juez colegiado de instancia se equivocó al declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Seccional accionada porque el Juez de Control de Garantías solamente interviene cuando se propone un conflicto de jurisdicciones; por consiguiente, la remisión de las diligencias preliminares a la justicia penal militar al considerar que los delitos investigados fueron cometidos por personal militar con ocasión y en relación con el servicio, no constituye vía de hecho judicial.

Adicionalmente, la solicitud de amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir al Consejo Superior de la Judicatura y no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. La demanda de tutela presentada por el accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene la remisión del proceso adelantado por el homicidio de su hijo, actualmente a cargo del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda a la jurisdicción ordinaria.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Al respecto puntualizó: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 otorga amplias facultades al juez constitucional para verificar toda acción u omisión en que hayan incurrido las autoridades accionadas que vulnere o amenace vulnerar garantías fundamentales.

A pesar de que en el asunto examinado, el actor JOSÉ MILAGROS OROZCO OROZCO cuestiona la negativa del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda de remitir el proceso adelantado por el homicidio de su hijo a la jurisdicción ordinaria, la actuación irregular que amerita ser objeto de amparo constitucional se contrae a la decisión de la Fiscalía 41 Seccional de Líbano de enviar directamente la actuación a la justicia penal militar, desconociendo que en el nuevo modelo del sistema acusatorio en su labor investigativa no cumple funciones jurisdiccionales y, en tales condiciones, debió acudir al Juez de Control de Garantías.

Lo anterior, con la finalidad de que dicho funcionario en su condición de garante de los derechos fundamentales emita un pronunciamiento que permita a las partes e intervinientes ejercer el contradictorio, en especial a la víctima, a quien el ordenamiento procesal penal de 2004 la faculta para lograr el restablecimiento de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Consecuente con lo anterior, acertó el juez colegiado de instancia en conceder el amparo invocado para que la Fiscalía 41 Seccional de Líbano continúe con el trámite de la investigación o si lo considera pertinente acuda al Juez de Control de Garantías y exponga su tesis relacionada con la falta de jurisdicción, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Cfr. folio 11 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 14 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 49 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-453 de 2005. � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. 8 10