CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49657 JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49657 JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 280 Bogotá D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ frente a la sentencia adoptada el 15 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la Nación, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ formuló denuncia en contra de su hijo ANDREIS DARIO PÁEZ ALVARADO como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y falsedad material en documento privado, tras afirmar que se apropió de una máquina motoniveladora de su propiedad.
Correspondió conocer de la noticia criminal a la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja, despacho que mediante orden emitida el 17 de febrero de 2009 dispuso la entrega provisional de la motoniveladora marca Caterpillar 120G modelo 1994 a su original poseedor ANDREIS DARÍO PÁEZ ALVARADO. Es así que la Fiscalía ordenó el 31 de agosto de 2009 el archivo de las diligencias en cuanto al los delitos de hurto y fraude procesal se refiere, a la vez que dispuso compulsar copias para que se investigue el presunto delito de abuso de confianza y continuó con la investigación por el punible de falsedad en documento privado.
Aparece igualmente que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, mediante resolución No. 680 del 14 de septiembre de 2009 declaró infundada la recusación propuesta por el denunciante contra el Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja. Asimismo se tiene que, el Fiscal General de la Nación (e) a través de resolución No. 0724 del 31 de marzo de 2010 negó la solicitud de variación de asignación de la investigación que cursa ante la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja y dispuso efectuar seguimiento a la actuación por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.
Se sabe también que el denunciante acudió ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja en orden a obtener la entrega de la máquina motoniveladora, pretensión que fue despachada en forma desfavorable el 5 de mayo de 2010, proponiéndose recurso de apelación frente a dicha determinación, el que en la actualidad se surte en el Juzgado Primero Penal del Circuito esa ciudad.
Finalmente, mediante oficio radicado el 23 de junio de 2010 la Fiscalía Octava Seccional hizo saber al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja que en virtud de la orden de fecha junio 10 anterior, podría disponer de la máquina motoniveladora dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta ese despacho. En medio del trámite anterior el ciudadano JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que con la actuación reseñada se han desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y garantías de las víctimas.
Como sustento de la demanda señala el apoderado del actor, la Fiscalía Octava Seccional ha ignorado los elementos materiales probatorios allegados por la víctima en orden a acreditar la posesión y propiedad de la máquina motoniveladora, y en cambio procedió de manera arbitraria a hacer entrega de la misma al denunciado. Asimismo afirma, el despacho fiscal accionado no practicó las pruebas solicitadas por el denunciante y pese a todos los indicios archivó las diligencias, con lo que se le causa un daño irremediable al señor PÁEZ RODRÍGUEZ como quiera que se le ha privado de su herramienta de trabajo.
Finalmente manifiesta, el Fiscal General de la Nación también ha contribuido en la trasgresión de las garantías invocadas, habida cuenta que no atendió la recusación presentada frente a la Fiscalía Octava Seccional, permitiéndole adoptar decisiones como las ahora reprobadas. Solicita entonces, se ordene a la Fiscalía General de la Nación desplazar al Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja de las investigaciones que se adelantan contra ANDREIS DARÍO PÁEZ, así como ordenar al despacho que corresponda retener la máquina involucrada en las diligencias, evacuar las pruebas y proceder a su entrega.
Y disponer las investigaciones pertinentes por el actuar doloso de la Fiscalía accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo, advirtiendo así que si bien el ataque se perfila a desestimar la imparcialidad del fiscal instructor dentro del proceso penal que formuló el actor contra ANDREIS DARÍO PÁEZ ALVARADO, dada la naturaleza de éste mecanismo protección iusfundamental, no es la vía para reclamar que se desplace del conocimiento a un funcionario judicial, pues en efecto subyacen los procedimientos administrativos diseñados para ese fin, y de los que da cuenta la foliatura ha hecho uso el demandante, como quiera que ha acudido a las autoridades encargadas de adoptar esta clase de decisiones, que de ninguna manera pueden producirse en sede de tutela, máxime cuando lo advertido es que las atestaciones del actor no encuentran asidero, porque deriva completamente razonable que, dadas las circunstancias anotadas por la accionada, no haya sido posible llegar a evacuar hasta ahora los pedidos probatorios que trae el denunciante, y que, dígase de paso no son de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado destacó, resulta claro que no se han agotado los medios y recursos ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues se tiene probado que no se ha desatado el recurso de apelación que interpuso el libelista contra la decisión que resolvió negar la entrega de la máquina que reclama el actor, de ahí que al existir aún el proceso penal, es precisamente al interior del mismo donde deben formularse las peticiones y recursos para procurar la protección de derechos.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó la decisión del A quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda y adicionalmente precisó, aunque resulta cierto que interpuso apelación contra la decisión que negó la entrega de la máquina, para éste momento el objeto de dicha impugnación ha desaparecido por cuanto la Fiscalía la dejó a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante está encaminada a que se desplace al Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja de las investigaciones que se adelantan con ocasión de la denuncia formulada por el actor contra ANDREIS DARÍO PÁEZ, así como aspira a que por este mecanismo excepcional se ordene al despacho que corresponda la entrega de la máquina motoniveladora involucrada en la actuación penal.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá a resolver de la impugnación de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente al desplazamiento de competencia de la Fiscalía. Al respecto, aparece que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga como el despacho del Fiscal General de la Nación se pronunciaron sobre el asunto, la primera mediante resolución No. 680 del 14 de septiembre de 2009 al declarar infundada la recusación propuesta por el denunciante contra el Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja, mientras con No. 0724 del 31 de marzo de 2010 se negó la solicitud de variación de asignación de la investigación, determinaciones que desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y por tanto se encuentran revestidas de legalidad. 2.
De la procedencia del amparo frente a la entrega de un bien. En torno al particular es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la decisión a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja no accedió a la entrega de la máquina a favor del hoy accionante, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase de investigación el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida adoptada frente al bien involucrado en la investigación no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una orden que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto se obtengan elementos de juicio que desvirtúen los argumentos que le dan sustento.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la impugnación, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el apoderado del ciudadano JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13