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T-49656 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 609 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49656 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA ROCÍO TOBÓN RENDÓN contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES - PENSIONADOS.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso BLANCA ROCÍO TOBÓN RENDÓN que mediante Resolución número 94 del 28 de enero de 1976 la Policía Nacional reconoció en su favor la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo FERMÍN DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ –quien fue funcionario de esta Institución-. 2. La queja de la accionante se centró en que mediante Resolución número 5735 de 1983 le fue extinguido el pago pensional por haber contraído nuevas nupcias de acuerdo con el Decreto 609 de 1977, y a través de los oficios 15127 y 15128 de 2005, fue rechazada su solicitud de reactivación de la precitada prestación, no obstante tener derecho a ella en virtud de la Constitución Política de 1991.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad accionada, restituir su derecho pensional, incluirla en la nómina de pensionados, y pagar las mesadas debidas a partir del 7 de julio de 1991 con los correspondientes intereses moratorios. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinación de Orientación e Información de la Policía Nacional informó que “ mediante resolución 5735 del 27 de octubre de 1983 del Director General de la Policía Nacional, se extinguió el pago de la sustentación pensional de invalidez -reconocida a la accionante- por haber contraído nuevas nupcias de acuerdo con lo normado en el artículo 79 del Decreto 609 de 1977 vigente para la fecha en que fue expedido el referido acto administrativo.

“(…) “La actora contrajo nuevas nupcias el 24 de mayo de 1980, -y este asunto- no se enmarca dentro de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por la cual no es procedente jurídicamente que la Policía Nacional reactive nuevamente la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. “Sea importante destacar, que mediante resolución número 880 del 2 de diciembre de 2005, se negó la reactivación de sustitución pensional a la señora BLANCA ROCÍO TOBÓN RENDÓN (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ el derecho que hoy reclama - TOBÓN RENDÓN- le fue suspendido desde el año 1983 y aún si se tiene la última reclamación realizada por la accionante como una revalidación de la discusión, claramente puede verse que la última vez en que mostró interés en el asunto fue en el año 2005 en donde se profirió por parte de la Policía un acto administrativo contra el que no se puede justificar que hubiera dejado transcurrir a hoy, más de veintisiete años en la primera y cinco años, sin intentar el amparo de sus derechos, bien fuera a través de la presente acción o de las vías ordinarias dispuestas para ese fin, las cuales a la fecha muy probablemente ya hubieran surtido sus frutos”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Enfatizó en que se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demandante se dirigió a cuestionar los actos administrativos por los cuales a la accionante le fue extinguido el pago de la pensión sustitutiva y denegada su solitud de reactivación de este derecho prestacional. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

No obstante lo anterior, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo según sea el caso, se pronuncien.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de las decisiones cuestionadas, BLANCA ROCIO TOBÓN RENDÓN cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente caso y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta opción, impide a la Sala intervenir en el asunto, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”. 4.

Adicionalmente en la cuestión sub júdice no es procedente el amparo transitorio, por cuanto la accionante debate actos administrativos proferidos en 1983 y 2005 sin que exista justificación alguna por la cual no ha ejercido los medios ordinarios para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006. 1 12