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T-49655 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49655 Alfredo Garrido Anzola y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49655 Alfredo Garrido Anzola y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital invocados por Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los demandantes fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia conforme a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. Con fundamento en lo dispuesto por un Fiscal Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad en el proceso penal que cursó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez -ex Director de Foncolpuertos-por el delito de peculado por apropiación, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió las resoluciones Nos. 703, 1374, 1376, 1395, 1404 y 1408 de 2008, a través de las cuales revocó las Nos. 2195 de 1998, 1434, 1377, 1413, 1440 y 517 de 1995, mediante las cuales se les había reconocido a los demandantes un incremento a sus mesadas pensionales. 3.

En vista de lo anterior, Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño, acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital porque consideran las decisiones a través de las cuales se modificaron sus mesadas pensionales como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que no se les notificó que para tales eventos se adelantaba una actuación administrativa, además las resoluciones que fueron objeto de revocatoria no están incluidas en la actuación penal que cursó contra el ex director de Foncolpuertos, motivo por el cual solicitan se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja, y en consecuencia, se ordene el pago completo de sus pensiones, máxime cuando otros despachos judiciales sí han concedido el amparo aquí solicitado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a pesar de reconocer que este trámite constitucional no es el medio idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche, por cuanto se encuentra establecida la vía contenciosa administrativa como mecanismo expedito para lograr sus pretensiones, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por considerar que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho porque en la sentencia a través de la cual se condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez -ex Director de Foncolpuertos-por el delito de peculado por apropiación, “ no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes ni las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció a reajuste pensional ”, además no se les garantizó el debido proceso administrativo, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto las resoluciones las resoluciones Nos. 703, 1374, 1376, 1395, 1404 y 1408 de 2008 objeto de queja, y ordenó que se les cancelaran a los actores sus mesadas pensionales con fundamento en las resoluciones Nos. 2195 de 1998, 1434, 1377, 1413, 1440 y 517 de 1995, así como los dineros ilegalmente descontados.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria porque considera que no les ha vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes si se tiene en cuenta que: (i) su actuación está amparada en decisiones judiciales, (ii) tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, (iii) en la actualidad Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño, perciben una mesada pensional que asciende a las sumas de $2.951.746.18, $3.421.106.32, $1.274.652.20, $2.749.436.68, $2.189.985.91, $1.435.773.18, $1.878.608.56, $2.539.822.14, $4.582.785.41 y $3.205.034.43, respectivamente, y (iv) está ausente el principio de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño, la dirigen a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efectos las resoluciones Nos. 703, 1374, 1376, 1395, 1404 y 1408 de 2008, a través de las cuales revocó las Nos. 2195 de 1998, 1434, 1377, 1413, 1440 y 517 de 1995, mediante las cuales se les había reconocido a los demandantes un incremento a sus mesadas pensionales. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por los actores resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una vez enterados los actores de las resoluciones Nos. 703, 1374, 1376, 1395, 1404 y 1408 de 2008, tal como lo ponen de presente en el escrito de tutela, impetraron con los mismos argumentos que exponen al juez de tutela la revocatoria directa de esos actos administrativos (fl. 2 c. Tribunal). 7.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -revocatoria directa-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, los demandante perciben una mesada pensional que asciende a las sumas de $2.951.746.18, $3.421.106.32, $1.274.652.20, $2.749.436.68, $2.189.985.91, $1.435.773.18, $1.878.608.56, $2.539.822.14, $4.582.785.41, y $3.205.034.43, respectivamente. 9.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que los actores aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alegan están siendo objeto de violación, independientemente que aún no se haya decidido la revocatoria directa invocada, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción de nulidad, la cual que puede ser elevada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que como ya se dijo no se evidencia en el presente evento y los accionantes tampoco demostraron. 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Y, 12. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Alfredo Garrido Anzola, Héctor Ortiz Flórez, Gregorio Yáñez Ureche, Santiago Zúñiga Hernández, Jorge Zambrano Arévalo, Judiht González de Castañeda, Atanasio Ramos Peña, Ángel Peralta Solano, Jorge Thobinson Rojas y Jaime Polo Bolaño. Y, 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Artículo 84 ib. 8 15