CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49654 A/. CLAUDIO PABON MOZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49654 A/. CLAUDIO PABON MOZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de CLAUDIO PABÓN MOZO, dentro del trámite impetrado contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor CLAUDIO PABÓN MOZO pretende la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana que considera le han sido vulnerados por parte de la accionada. Narra en escrito de tutela lo siguiente: 2.1 Que fue pensionado por la extinta empresa de Puertos de Colombia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación con la empresa. 2.2.
Que en el mes de agosto de 2008, cuando recibió el pago de la mesada pensional, se dio cuenta que esta había sido disminuida sin que le hubiera sido comunicada o notificada la decisión adoptada por la empresa. Por este motivo elevó derecho de petición ante el GIT del Ministerio de la Protección Social para que se le informara de la decisión adoptada. 2.3.
Que el GIT le correspondió extemporáneamente notificándole la resolución No. 001218 de fecha 27 de agosto de 2008 a través de la cual el Coordinador General revocó de manera directa la Resolución No. 1828 de 1.995 expedida por FONCOLPUERTOS. Resalta que la decisión que le fue comunicada fue expedida con fundamento en el proveído del 06 de julio de 2007 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del ex director de FONCOLPUERTOS LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, y dispuso a su vez la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado, de las actas de conciliación autorizadas, de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas etc., y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado. 2.5.
Que también se tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS y declaró dejar ‘sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos.’ 2.6.
Indicó que dentro de la lista señalada por el susodicho Juzgado no se encuentra su nombre ni la Resolución No. 1828 de 1.995, por medio de la cual FONCOLPUERTOS le concedió la re liquidación pensional. Por lo tanto, que no hay razón para que la orden de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva. Agrega, que acorde con esto solicitó la revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la resolución 001218 del 22 de septiembre de 2008. 2.7.
Que todo lo anterior revierte en una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa inherentes a una actuación administrativa en la cual el GIT pretende desconocer los procedimientos legales abusando de su posición dominante. Insiste en señalar que la resolución 1828 de 1.995 no se encontraba en la lista de los actos dejados sin efecto, por lo cual considera que la entidad ha incurrido en una vía de hecho.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado, al considerar que: (i) en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2008, no se encuentra relacionado el actor o el acto administrativo por el cual le fue reconocido el derecho pensional y su consecuente liquidación; de modo que el ente accionado expidió una decisión sin motivación;
(ii) también actuó al margen del procedimiento administrativo establecido y que ha debido seguir de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009; y, (iii) es claro que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que en la resolución No. 001218 de 2008, artículo 4 de la parte resolutiva se precisó que por tratarse de un acto de ejecución no admite acción contenciosa administrativa, debiéndose entonces corregir por vía de tutela la vía de hecho detectada.
En consecuencia dispuso: “…que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la Resolución 1828 de 1.995 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor del señor CLAUDIO PABÓN MOZO.
Igualmente, se dispone dejar sin efectos la Resolución No. 001218 de 2.008 por medio de la cual la Coordinación General del ente accionado revocó unilateralmente la resolución No. 1828 de 1.995 en lo que se refiere al señor CLAUDIO PABÓN MOZO.” III. DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que: (i) con la decisión se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre perjuicio irremediable, que debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas; más cuando al actor no se suspendió el pago de la pensión sino tan sólo se le ajustó;
(ii) no aplicó la jurisprudencia sobre que el mínimo vital debe analizarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa; (iii) la decisión adoptada hace nugatoria la figura del restablecimiento del derecho contemplada en los artículos 250 numeral 6 de la Constitución y 21 del Código de Procedimiento Penal, utilizada con el fin de cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos;
(iv) la actuación cuestionada no se inició de oficio y mucho menos fue una revocatoria de actos de carácter particular, sino se muestra como el cumplimiento de un mandato judicial; (v) la acción constitucional desconoce el requisito de la inmediatez, al invocar el amparo después de un año y diez meses de la expedición del acto administrativo;
(vi) el libelista cuenta con otro mecanismo de defensa; y (vii) en casos similares se han despachado desfavorablemente las peticiones de amparo elevadas. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido en contra de una decisión adoptada por un Tribunal Superior. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de repudio, como que la Sala participa ampliamente de los criterios que tuvo el Tribunal a quo para atender las pretensiones elevadas, al advertirse la violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, a quien de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento de una sentencia le fue reducido el monto de la mesada pensional que le había sido reconocida, sin haberse adelantado el procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo.
En efecto, no puede perderse de vista que en un Estado social de derecho respetuoso del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por expreso mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos pues ello da lugar a la intervención del juez constitucional en procura de su restablecimiento.
En el caso en concreto, el cuestionamiento del quejoso recae en la consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía desde hace varios años –1995 - y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipada- LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una serie de pensiones, entre las que no se encuentra la reconocida a favor del libelista.
Presupuesto último por el cual encuentra esta Sala –al igual que el a quo- quebrantado el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, pues si bien puede asistirle a la accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante un acto administrativo de ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo que previamente surta el rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuación y participar al interior de la misma.
Posición que no resulta insular y por ello se ofrece pertinente citar la decisión adoptada en un caso similar: “Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional de que venía disfrutando el actor desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones.
En este punto resulta importante señalar que la Resolución 1164 de 1994, goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor del accionante, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que el accionante pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.
Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de 14 años de emitida la resolución 1164 de 1994 y con una falsa motivación, se le sorprende al demandante con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se le indica que por ser un acto de ejecución, no cuenta con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 4.
No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionante de que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Ello por cuanto el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Y en relación con el pago de las mesadas pensionales, la misma Corporación ha precisado que deben ser oportunas e íntegras. Así lo precisó en la sentencia T- 130 de 2006 al, sostener: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.
Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “(..)en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.
Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.
Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.
Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.
Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos.” (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional del actor sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.” De lo anterior se evidencia con claridad que no le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional del demandante sin su conocimiento, pues como se viene indicando el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesa a la administración es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto.
Finalmente y en respuesta al planteamiento de la impugnante según el cual no se ejerció de manera oportuna la acción constitucional dígase, que toda vez que el yerro detectado recae en el derecho pensional que se causa mes por mes, habilitado se encontraba el actor para insistir en su pedimento como que la violación se ha presentado de manera constante y hasta la fecha.
De allí que sin que le asista razón al impugnante, la Corte procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-494 de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Rad. 47780 18 de mayo de 2010; en similar sentido Rad. 48246, del 8 de junio de 2010 PAGE 14