Micelio
T-49653 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 49653 Eduardo Chala Rojas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49653 Eduardo Chala Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262. Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Eduardo Chala Rojas, contra la decisión proferida el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña”, autoridades con sede en esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que no obstante haber solicitado en varias oportunidades a la Junta evaluadora de trabajo, estudio y enseñanza del centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad “ autorización para ingresar al programa de redención en el área de estudio ” no ha tenido respuesta alguna. 2.

En vista de lo anterior, Eduardo Chala Rojas acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, “ mi integración a uno de los programas de redención, de igual manera al Centro Penitenciario para comenzar a redimir pena ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad atrás referenciada, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El doctor Luis Jaime Hernández Ávila, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que revisada la actuación que cursó contra el demandante por el delito de concierto para delinquir, no aparece solicitud alguna respecto a la queja puesta de presente en el escrito de tutela. 3.

Por su parte, el Teniente Luis Alberto García Quintero, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad informó que contrario a lo señalado por el actor desde el 28 de abril del año en curso fue asignado al área de estudio, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribual de Ibagué mediante providencia del 21 de julio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el Director de la Penitenciaría Nacional de Picaleña y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Eduardo Chala Rojas la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala decida el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Eduardo Chala Rojas se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el centro de reclusión en donde se encuentra detenido lo incluyera en el programa de redención en el área de estudio con el fin de redimir pena, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no acreditó haber presentado petición alguna al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Teniente Luis Alberto García Quintero, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, Tolima, se advierte que el 28 de abril de 2010 fue incluido al programa de redención de pena por estudio, tan es así que ha sido calificado con sobresaliente respecto a los meses de mayo, junio y julio del año en curso, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de la ciudad ya referenciada profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 17 y 18 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10