Tutela Impugnación 49.651 VLADIMIR ALEXANDER NAVARRO HERRERA Tutela Impugnación 49.651 VLADIMIR ALEXANDER NAVARRO HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de de agosto dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Vladimir Alexander Navarro Herrera contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que le negó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante escrito del 4 de mayo de 2010 Vladimir Alexander Navarro Herrera formuló al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones varias peticiones dirigidas a alimentar una investigación sobre “Truking” o Software de trazabilidad e interceptación (anexa copia), sin embargo para el momento en que presentó la demanda no había obtenido respuesta.
Afirma que tal omisión puede ser corroborada accediendo a la página Web de la entidad, en la dirección electrónica http://www.mintic.gov.co/mincom/faces/index.jsp?id=13609. A su juicio, el silencio de la administración viola su derecho de petición por lo que solicita se le ordene resolver su escrito. 2. La respuesta del Ministerio El Jefe de la Oficina Jurídica expresó que el 2 de julio de 2010, con carta número 201711 (anexó copia), se dio respuesta a la solicitud del actor, la que fue enviada ese mismo día a la dirección de la residencia y al correo electrónico, tal como fue indicado en el escrito (aportó copia del envío).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 16 de julio de 2010 el Tribunal negó el amparo por improcedente. Adujo que la acción promovida carece de objeto porque el Ministerio demandado ya emitió la respuesta echada de menos por el peticionario. En ese orden, el hecho que la motivó fue superado. LA IMPUGNACIÓN El peticionario asegura que la violación persiste porque la información no la recibió en tiempo ni por el medio indicado en su escrito, es decir, por correo electrónico.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque, tal como se expone a continuación, el hecho que impulsó al actor a interponer la acción fue superado: la autoridad demandada dio respuesta de fondo a su petición. 1. Toda persona, por mandato constitucional, tiene derecho a presentar, ante las autoridades, solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y a obtener una decisión pronta que resuelva de fondo lo pedido.
La respuesta de la administración debe ser oportuna, completa y de fondo, de manera que satisfaga las inquietudes del peticionario. De manera que se vulnera el derecho de petición cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho. 2.
En el expediente consta que el accionante presentó la petición el 4 de mayo de 2010 y que ese día fue radicada en el Ministerio bajo el número 350019. Así mismo, que se le dio respuesta el 2 de julio de 2010. El Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio aportó copia del oficio número 201711 y del reporte de envío al correo electrónico del actor ese día. Luego de inspeccionar el contenido de la petición y de la respuesta emitida, la Sala advierte que la entidad resolvió todos los cuestionamientos hechos por el actor y que la envió para conocimiento del interesado a las direcciones, tanto residencial como de correo electrónico, indicadas en el escrito.
Cabe destacar que la acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 2010, esto es, el mismo día en que el Ministerio dio respuesta a la petición. Así las cosas, aunque para el instante en que el actor se acercó a la Oficina Judicial de Bucaramanga no había recibido el oficio respectivo, lo cierto es que ese día el Ministerio resolvió de fondo.
En consecuencia, el hecho que motivó su interposición fue superado. En la impugnación el actor expresa inconformidad porque -dice- la respuesta no tuvo lugar dentro del término y fue enviada por un medio diferente al indicado en su demanda. Al expediente se allegó copia de la constancia de envío de la respuesta, vía internet, al correo electrónico del actor el 2 de julio de 2010 a las 12:10 (folio 25).
Así mismo, accediendo a la dirección electrónica que menciona el peticionario en la demanda, se pudo comprobar la respuesta enviada por la demandada. Si bien la autoridad omitió pronunciarse dentro del término de 15 días, lo cierto es que ello tuvo lugar antes de que se profiriera fallo de primer grado, de manera que el hecho que motivó la acción fue superado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 23. � Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 4 a 8 del expediente. � http://www.mintic.gov.co/mincom/faces/index.jsp?id=13609 � � HYPERLINK "http://www.mintic.gov.co/mincom/faces/index.jsp" �http://www.mintic.gov.co/mincom/faces/index.jsp� (se accedió a esas páginas el 20 de agosto de 2010 a las 2:37 pm. consultando por el número de cédula del accionante y el número de radicación de su escrito (350019). � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 2