CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49648 EDISON EVELIO LÓPEZ GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., diez (10 de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor EDISON EVELIO LÓPEZ GALLEGO contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal 1.1. Manifiesta el accionante que en la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, el juzgador le impuso una pena de multa muy alta, sin atender su capacidad económica. Acude a la tutela para que se le proteja el derecho a la igualdad y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la multa que le fue impuesta, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia C-194 de 2005 y los parámetros del artículo 39 del Código Penal.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El señor Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, informa que el actor LÓPEZ GALLEGO fue condenado por ese despacho el 23 de julio de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de dos mil sesenta y dos punto cinco (2062.5) s.m.l.m.v., según el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, agravado por el artículo 384-3 del mismo estatuto.
Sobre las pretensiones de la tutela, recuerda que este es un recurso excepcional, y aunque el apoderado del actor recurrió la sentencia, no lo hizo con relación a la multa, dejando caducar la oportunidad procesal para ello, sin que ahora pueda revivir los términos. Si hubiese existido alguna irregularidad sobre el quantum de la multa, el Tribunal oficiosamente lo hubiese corregido.
No obstante, efectuado un nuevo análisis, encuentra que la multa impuesta se ajusta a la ley. 2.2. La señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, informa que el 12 de mayo de 2010, ese despacho judicial avocó el conocimiento del proceso seguido contra el señor LÓPEZ GALLEGO y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e igualmente se dispuso remitir copia de la sentencia a la autoridad competente para el cobro de la multa.
Por auto del 22 de julio siguiente, dispuso solicitar al establecimiento penitenciario de la ciudad, allegara la documentación correspondiente, para resolver la petición sobre redención de pena. En relación con los hechos de la tutela, el sentenciado no ha hecho petición alguna que amerite algún pronunciamiento, y además dicho tema no es de su competencia y menos para rebajar o modificar la multa, como lo pretende el actor, máxime que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Concluye que por parte de ese despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales: (l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(ll). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (lll) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (lV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(V) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (lV) Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado esta postura, enfatizando en el cumplimiento de los anteriores requisitos, porque de lo contrario no tiene posibilidad de prosperar. 2.
En reciente oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un asunto similar, apuntó que cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad, en todo caso, el juez debe atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Como sustento, se evocó el siguiente aparte de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25185: “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata que el Juzgado de conocimiento condenó a EDISON EVELIO LÓPEZ GALLEGO como coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de dos mil sesenta y dos punto cinco (2.062.5) s.m.l.m.v., según el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, agravado por el artículo 384-3 del mismo estatuto.
El Tribunal, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó en su integridad la decisión del A quo, luego de examinar los argumentos del defensor de los procesados, entre ellos, EDISON EVELIO LÓPEZ GALLEGO, orientados a cuestionar exclusivamente el fundamento probatorio de la decisión. 3. Las razones que ahora expone el accionante en su demanda, no acreditan la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad y, más bien, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
En ese sentido, tenía la posibilidad de cuestionar el monto de la pena de multa impuesta por el Tribunal, a través del recurso de apelación, donde nada se dijo al respecto, y, si era del caso, del extraordinario de casación. Si no lo hizo, la tutela no puede utilizarse para remediar esa omisión. El mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 23 de octubre de 2008, es decir, hace más de un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor EDISON EVELIO LÓPEZ GALLEGO.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de tutela No 47629 del 22 de abril de 2010. PAGE 1