CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49647 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LÁZARO ERNESTO MORENO COLLAZOS, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la FISCALÍA SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Que para el 15 de noviembre de 2007, a las 10:12 horas, fue detenido en compañía de SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA por personal de la Policía cuando se encontraba en el parqueadero de la Universidad de la Sabana, cuando intentaba secuestrar al señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, estudiante del citado claustro.
“Que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, donde no aceptaron los cargos imputados, pero posteriormente suscribió acta de preacuerdo con los representantes de la Fiscalía y la Defensa. “Que para el 30 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, lo condenó a la pena principal de 12 años y 3 meses de prisión, por los delitos de Secuestro Simple y Falsedad marcaria.
“Que se vulneraron sus derechos fundamentales en razón de que la Fiscalía tipificó el punible como Secuestro consumado, cuando ha debido hacerlo en tentativa, dado que inmediatamente abordaron al señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, en razón del forcejeo que se presentó la acción que iban a cumplir se frustró y de ahí la captura. “Que cuando suscribieron el acta de preacuerdo no tenían conocimientos respecto de la tipicidad del delito de secuestro y respecto del abogado que los asistió, “se deja ver claramente que no conoce su oficio y por lo tanto es inepto para el oficio encomendado”, considerando que careció de defensa técnica.
“Que le correspondía al juez de conocimiento no aceptar el preacuerdo, declarando su nulidad dado que vulneraba el debido proceso. “En esas condiciones, solicita que se decrete la nulidad de la actuación, se le reconozca su libertad y el proceso sea nuevamente repartido ante otra Unidad de Fiscalía, a efecto de que se dé iniciación a un nuevo proceso, “respetando todos los derechos constitucionales y procesales que me otorgan la Constitución y la ley.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la demanda no cumplía los presupuestos de procedibilidad consistentes en el agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la actuación y porque no se respetó el principio de la inmediatez.
Según el Tribunal, la apelación y la casación resultaban ser los instrumentos adecuados para proponer los asuntos de estricta legalidad que se formulan con la demanda, sin que pueda buscar que el juez de tutela “…oficie como juzgador de tercera instancia, por la particular creencia del accionante de considerar que el delito imputado se agotó tal como lo aceptó al suscribir el acta de preacuerdo y que el profesional del derecho en quien confió su defensa no era idóneo para ello, dado que las consecuencias jurídicas devenidas de su comportamiento no fueron de recibo a su personal e interesada apreciación.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. Expresa que no apeló ni interpuso casación, en tanto no contaba con la adecuada defensa para tales propósitos y que no tiene los recursos económicos necesarios para que un abogado interponga a su favor acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se tiene que la presente demanda invita al juez de tutela a reanudar prácticamente todo el debate propio del proceso ordinario, con miras a determinar la verdadera tipificación de la conducta, lo que exige una nueva revisión del haz probatorio y de todo el marco legal sustancial a partir del cual se decidió el asunto mediante sentencia condenatoria.
En esencia, lo que se pretende es obtener una instancia ordinaria adicional. Ahora bien, según la parte demandante, no pudo proponer tales censuras en el desarrollo del proceso, en tanto no contó con una adecuada defensa técnica, no obstante se aprecia que estuvo debidamente asistido por un abogado, que libremente se sometió a un preacuerdo con la Fiscalía contando con la debida asesoría al respecto y que sus juicios criticando la labor defensiva no superan el marco de la mera especulación subjetiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En una observación general sobre la demanda, se puede concluir que es totalmente abstracta y omite destruir, como le correspondía a la parte accionante, la presunción de legalidad de la actuación, limitándose sólo a describir las garantías supuestamente vulneradas, pero sin una demostración concreta de los elementos que supuestamente demuestran la presencia de los yerros denunciados.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903.
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