CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.646 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, contra el fallo proferido el 11 de mato de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, por medio de representante judicial, la Contraloría Departamental de Nariño instauró tutela contra las autoridades judiciales mencionadas.
Fundamentó su petición en que el ex contralor Gerardo Bravo Gutiérrez adelantó proceso ejecutivo laboral contra la Contraloría Departamental del Nariño ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de pasto, a fin de obtener el pago causado por mora en la cancelación de la cesantía, más los intereses corrientes; el 29 de septiembre de 2006se libró mandamiento de pago; que presentó, en tiempo, escrito de excepciones de fondo, de las cuales, el Juzgado, el 28 de septiembre de 2009, declaró probada la de cobro de lo no debido; que tal decisión fue revocada por la Sala Laboral accionada, el 10 de febrero de 2010, en la que determinó no probados los restantes medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución; que tal situación impone una obligación de carácter pecuniario, y que ello contraría lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, según la lectura que la entidad le da al fallo, al no contar con personería jurídica no puede ser sujeto de derechos y obligaciones y que, entonces, la condena debe imputarse a la Gobernación de Nariño. Así las cosas, estimó que las determinaciones adoptadas, en el interior del proceso cuestionado, quebranta el debido proceso, de la entidad que representa.
Por lo anterior solicitó anular el mandamiento de pago del 29 de febrero de 2006 y la providencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2010, así como todas las actuaciones posteriores (folio 3); y como medida preventiva solicitó se ordene la suspensión del proceso ejecutivo. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades demandadas, cuya información sintetizó el a quo así: En el trámite de la tutela, el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno, pues dicha Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela anterior, es decir, integró debidamente al contradictorio dentro del proceso ejecutivo, notificó al Departamento de Nariño, quien propuso excepciones de fondo y ejerció su derecho de defensa; en consecuencia solicitó denegar el amparo tutelar solicitado (folio 16 a 18).
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto remitió memorial en el cual, luego de relatar las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo, expuso que se ha seguido su trámite normal, sin evidenciar transgresión de derechos de rango superior, que haga procedente la acción de tutela (folios 19 a 24). Claudio Gerardo Bravo Gutiérrez, en calidad de interviniente en el proceso ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, dio respuesta a cada uno de los hechos, relató el trámite procesal y solicitó rechazar la tutela, por improcedente, por no existir vías de hecho y porque tampoco puede constituirse en una tercer instancia, además, destacó la falta de inmediatez.
Con el memorial allegó copia de las piezas procesales proferidas con posterioridad al fallo de segunda instancia (folio 27 a 42). Así mismo, Bravo Gutiérrez presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada Ponente con base en las causales 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, porque solicitó investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual se radicó bajo el número 2699 y se encuentra en preliminares.
Allegó fotocopia del oficio a él remitido el 15 de abril de 2010, por la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (folio 53 a 55). 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, sin que sea procedente su discusión en sede de tutela, además, en el proceso ejecutivo se garantizaron los derechos de la entidad demandante a través de la Gobernación de Nariño. 4.
En escrito signado por la apoderada de la entidad accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la Contraloría accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de señalar que aunque la representación judicial recae en la Gobernación de Nariño, la responsabilidad del cumplimiento de las pecuniarias que le fueron impuestas si recae en ese organismo ahora demandante, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la Contraloría aquí demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación jurídica que ahora se plantea, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía, atendiendo a los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc