Micelio
T-49645 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49645 RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49645 RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 276 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto ordinario laboral que adelantó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Jairo de Jesús Vélez Ortiz y otros, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes distinguidos con matrícula inmobiliaria número 001-00778794 y 001-778795. 2. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, presentó incidente de desembargo, el cual fue fallado favorablemente a los intereses de la actora el 21 de abril de 2010, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que al ser apelada por el apoderado de los demandantes, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.

Acudió entonces a la acción de tutela, la cual le fue fallada favorablemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien le ordenó al Tribunal emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas allegadas. 4. El 15 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, emite una nueva decisión y, “haciendo un recuento del material probatorio, en contravía de la fuerza probatoria, la presunción establecida en el art. 762 del C.C.C. y contra los precedentes jurisprudenciales, decide caprichosamente, negar la condición de poseedora que tengo y reconocerme como tenedora. ” Así las cosas, al considerar que se le niega el derecho de acceder a la administración de justicia para ejercer la defensa de sus intereses y como la decisión proferida va en contravía de la ley, el acervo probatorio y los precedentes jurisprudenciales, acude al mecanismo de amparo.

El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que analizada la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Sostuvo que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, o no las comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, por cuanto: i).

La autonomía del juez no puede estar más allá del mandato legal y constitucional, puesto que si bien hay una decisión, la misma debe estar conforme a los precedentes jurisprudenciales y los mandatos constitucionales. ii). No se pretende enarbolar una tercera instancia, lo que se quiere es restablecer los derechos conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable. 5.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (COMISIÓN DE SERVICIO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006