Micelio
T-49644 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNOVIS GALLEGO RIVERA en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 233 y 341 Seccionales de la misma ciudad, y los Juzgados 45 Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito de Descongestión ídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ARNOVIS GALLEGO RIVERA fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la pena principal de 138 meses de prisión como autor responsable de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo -conductas de las cuales fue víctima su propia esposa-. 2.

Se quejó el demandante de haber sido procesado como persona ausente sin que la Fiscalía hubiese dirigido comunicación alguna a la segunda de las direcciones aportadas por la denunciante, y de que hubo fallas en la defensa técnica. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) la denunciante finalmente ratificó que la dirección del procesado era la inicialmente allegada al proceso -lugar donde éste residió-, y ii) el libelista no indicó de qué manera las presuntas omisiones de la defensa afectaron el sentido de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, toda vez que, de una parte, no hay certeza de que él residió en la dirección de su cónyuge a la cual fueron remitidas las comunicaciones del proceso y, de otra, la pasividad de la defensa conllevó que no se aportaran pruebas, no se ejercieran los recursos y se sustentaran los motivos tendientes a obtener, “ si no una absolución del procesado, al menos el reconocimiento de los variados beneficios que consagra nuestra legislación penal”.

Agregó que entre otros muchos mecanismos podría haber obtenido el defensor el acogimiento del actor a una sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad adjetiva con la cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió con lo establecido en la Ley 600 de 2000. 2.

Si bien el accionante a través de apoderado, manifestó en la impugnación que no había certeza de que él habitara en la residencia de su esposa -lugar a donde fueron remitidas las diferentes comunicaciones del proceso-, la dirección de ese inmueble, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, fue la aportada inicialmente por la denunciante y ratificada por ella en posterior oportunidad.

Adicionalmente, el actor manifestó en la demanda que después del disgusto por celos que su cónyuge tuvo con él, se reconciliaron al punto que procrearon un hijo, quien tiene 4 años y 7 meses de nacido, y en la impugnación señaló que la denunciante, una vez superó “ su anormal estado transitorio de emotividad negativa (sic), le permitió reanudar su amorosa relación sentimental (…) para mantener y sostener permanentemente el hermoso hogar que medianamente hoy disfrutan ”; en este orden de ideas fácil se advierte que GALLEGO RIVERA sí habitaba en la residencia de su esposa, pues convivió al menos desde hace 4 años y 7 meses con ella, pues no de otra manera se puede comprender que desde entonces mantenga el “ hermoso hogar ” al cual hizo referencia. Por consiguiente, el cargo según el cual las comunicaciones debieron remitirse a una dirección diferente, no es trascendente, pues fueron correctamente dirigidas al lugar de habitación del accionante y a pesar de ello, éste no compareció al proceso.

Además resulta increíble que conviviendo con la propia denunciante, esta no lo hubiese enterado del proceso, máxime cuando han permanecido reconciliados desde hace varios años atrás. Lo anterior permite ver con claridad que la inasistencia del actor al proceso, no ocurrió por irregularidades en su trámite, sino porque éste decidió adoptar una actitud contumaz frente al mismo. 3.

De otra parte, en relación con las exigencias específicas de procedibilidad de este medio excepcional, por fallas en la defesa técnica, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó, “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3.

Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no planteó ni demostró la incidencia en la sentencia de los presuntos defectos de la defensa, pues el libelista simplemente se limitó a indicar en la impugnación, que pudo solicitar pruebas, interponer recursos y alegar en favor del procesado, sin ni siquiera indicar qué pruebas debió solicitar el abogado de oficio, o las razones por las cuales era indispensable recurrir las diferentes decisiones adoptadas en el proceso. 5.

Finalmente la Sala debe precisar que si bien el accionante no se acogió a sentencia anticipada, ello no se debió a fallas en la defensa técnica, sino, se reitera, a su actitud contumaz frente al proceso, la cual es demostrativa de que realmente no tuvo intención alguna de aceptar los cargos por los cuales fue condenado, máxime cuando en parte la impugnación constitucional se basó en que el defensor de oficio no solicitó pruebas ni recurrió las decisiones del proceso, actividades que serían evidentemente innecesarias si hubiese existido su deseo cierto de aceptar la sindicación, pues no se puede olvidar que esta estrategia de defensa supone que el procesado es autor responsable de las conductas investigadas.

Lo anterior pone en evidencia graves contradicciones en los presupuestos de la demanda, las cuales indican que la misma fue promovida sin observar los principios de la buena fe y lealtad procesal. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 13