CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49643 DARWIN GUILLERMO BOLAÑOS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49643 DARWIN GUILLERMO BOLAÑOS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante DARWIN GUILLERMO BOLAÑOS contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos DARWIN GUILLERMO BOLAÑOS y JORGE ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA promovieron demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad que estiman vulnerados por la Policía Nacional. Como sustento de la demanda refieren los actores, son tenedores del vehículo de placas BHH-518, marca Chevrolet Corsa, el cual fuera incautado por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá el pasado 3 de mayo cuando transitaban por la calle 30 sur con carrera 10ª, habiendo sido dejado el rodante en el Parqueadero “La Octava” desde ese momento.
Advierten, los policiales adujeron que la orden de retención provenía del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso donde figura como demandante la señora ANA MERCEDES RODRÍGUEZ DE SANTOS. Agregan, al indagar por la situación referida constataron que si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot adelantó proceso ejecutivo, en momento alguno se ordenó la incautación del rodante en mención, mientras que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá actuó únicamente como comisionado para efecto de recepcionar un testimonio, por lo que la orden de retención aducida por los policiales carece de respaldo.
Asimismo precisan, el problema radica en que el automotor fue incautado, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo de la sociedad Aliadas contra SANDRA LILIANA CHARRY MEJÍA que adelanta el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, resultando inexplicable la cesión que realizara el parqueadero actuando como depositario. Concluyen entonces, la incautación del rodante deviene del todo ilegal y fraudulenta, por lo que solicitan se ordene a la accionada volver las cosas a su estado original, reparando los daños causados.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de Seguridad y Convivencia Ciudadana Número Dos ofrece respuesta advirtiendo que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, destacando así que los hechos objeto de la demanda en verdad tuvieron lugar el 3 de abril y no el 3 de mayo como lo afirman los actores. Es así que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad actuó en cumplimiento de una orden judicial y en virtud del requerimiento que reporta el vehículo en el Juzgado Sexto Civil >Municipal de Bogotá, despacho ante el cual fue dejado a disposición desde el pasado 6 de abril.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de la presente anualidad negando el amparo invocado, advirtiendo así que un estudio desprevenido de lo sucedido permite afirmar que la actuación de la Policía Nacional no resulta caprichosa o fraudulenta como lo sugieren los accionantes, sino que obedece al cumplimiento de su función legal de velar por el cumplimiento de las órdenes emanadas de los diferentes despachos judiciales.
De otra parte precisó, los accionantes bien pueden acudir directamente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ante el cual fue dejado a disposición el rodante desde el pasado 6 de abril. LA IMPUGNACIÓN El accionante DARWIN GUILLERMO BOLAÑOS impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto reitera, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá no ha emitido orden alguna de inmovilización del vehículo ya mencionado, habiendo además constatado que dicho despacho solo actuó en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, mientras que éste último tampoco ha expedido orden de retención alguna sobre el rodante según se advierte en constancia expedida el pasado 28 de julio, cuya copia allega con el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto a partir del cual los accionantes consideran vulneradas sus garantías constitucionales, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de la actuación allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, a raíz de la inmovilización del vehículo de placas BHH-518 que realizara en días pasados la Policía Metropolitana de Bogotá en acatamiento del requerimiento que le figura en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en cuanto afirman los peticionarios tal orden judicial no ha existido y en esa medida la retención del rodante deviene del todo ilegal y fraudulenta.
Así entonces, pese a que los accionantes no manifestaron expresamente que dirigían la demanda contra los despachos judiciales que han tenido alguna intervención en el proceso del cual proviene la orden judicial que le sirvió de sustento a la Policía para inmovilizar el referido vehículo, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Girardot deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8