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T-49642 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49642 Ramón Elías Osorio Ramírez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49642 Ramón Elías OsorioRamírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.

Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Ramón Elías Osorio Ramírez, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Ramón Elías Osorio Ramírez a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cien (100) s.m.l.m.v. al ser hallado autor responsable de delito de extorsión agravada tentada, decisión que el 1° de noviembre siguiente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través del proveído de marzo 4 de 2009 le concedió la libertad condicional al sentenciado, como quiera que ese pronunciamiento fue impugnado por el Delegado del Ministerio Público, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que mediante providencia del 1° de septiembre de esa misma anualidad lo revocó, y en su lugar, dispuso librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta, efectos para los cuales precisó que el Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la sanción erró al momento de señalar que había cumplido la pena en cuanto al pago de la multa. 3.

En vista de lo anterior, Ramón Elías Osorio Ramírez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que el recurso interpuesto por el Ministerio Público fue extemporáneo y el recurso de apelación debió ser atendido por el superior funcional del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La doctora Iliana Andrea Sánchez Gil, Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se opuso a las pretensiones del demandante efectos para los cuales precisó que: (i) en virtud de las previsiones establecidas en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 era competente para conocer del recurso de apelación a que hace referencia el accionante, (ii) la impugnación interpuesta por el Delegado del Ministerio Público, contrario a lo señalado por el actor, fue interpuesta en término, y (iii) al procesado le ha brindado todas las garantías procesales para ejercer sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia de julio 22 de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión del proveído a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que el funcionario judicial competente explicó los motivos que lo llevaron a concluir que no era procedente otorgar a Ramón Elías Osorio Ramírez la libertad condicional.

IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se le conceda la libertad que le ha sido negada por el despacho judicial demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Ramón Elías Osorio Ramírez se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida dentro de unos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la libertad condicional que le había sido concedida, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 4.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico el Delegado del Ministerio Público impugnó esa decisión, y el hecho que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad haya revocado la libertad condicional inicialmente concedida, no por ello deba decirse que esa actuación vaya en contravía de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 1° de septiembre de 2009 por el Juzgado último referenciado para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al funcionario judicial demandado tomar la decisión objeto de queja, máxime cuando para tales efectos señaló que si bien es cierto éste cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con las demás exigencias toda vez que respecto al pago de la multa no se suplía con el proceso de cobro coactivo que cursa contra el procesado, pues con ello el a quo dio “a entender, tal como lo dice el apelante, que la iniciación del proceso coactivo garantizará el pago efectivo de la multa, conclusión que de ninguna manera puede inferirse ni de la citada norma, ni de la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional, como quiera que esa Corporación lo que ha establecido son las diferentes alternativas que tiene el condenado para cancelar la multa, ya sea solicitando la prórroga del pago, ó, conmutando la obligación de dar por una por hacer, en el entendido de amortizar la pena de multa por trabajo social no remunerado.

Así en aplicación de la normatividad vigente, para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, vale decir, los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal, partiéndose de la base de que la ‘imposición de la multa dentro un proceso penal obedece a una sanción por haber incurrido en una conducta punible, la exigencia de pagarla como requisito para conceder los beneficios de los subrogados penales no se encuentra comprendida dentro de la prohibición constitucional de castigar con prisión o arresto el no pago de una deuda” 6.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Además el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia, circunstancia que hace aún improcedente el amparo solicitado por que la decisión objeto de queja fue proferida por el funcionario judicial competente. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 22 de julio de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. C-665 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11