CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 49641 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete de agosto de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ en calidad de defensor del menor YEISON STIVEN CRUZ MÉNDEZ en contra de la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Popayán, el menor YEISON STIVEN CRUZ MÉNDEZ - de 15 años de edad-, debidamente asistido por el defensor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, aceptó la imputación formulada por porte de estupefacientes -47,7 gramos de cannabis-. 2.
El menor fue sancionado mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Popayán, a 6 meses de “ libertad vigilada ” como autor responsable de la conducta precitada. Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 23 de julio de 2010. 3.
Se quejó el accionante de la anterior decisión, por cuanto la cantidad de 47,7 gramos de sustancia estupefaciente - cannabis -, de conformidad con precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es en sí misma antijurídica, pues “ no alcanza a lesionar ni pone en peligro el bien jurídico protegido por la Ley, que es la salubridad pública ”.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán informó que declaró al menor CRUZ MÉNDEZ responsable de porte de estupefacientes imponiéndole “ sanción pedagógica y educativa de libertad vigilada por un término de 6 meses ”, toda vez que en la audiencia preliminar de formulación de imputación se allanó a este cargo formulado por la Fiscalía. 2.
La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán remitió copia de la providencia cuestionada a la cual se acogió como respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación excepcional que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia; de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 3.
Aunque lo señalado es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que no se advierte la existencia de alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez de tutela, pues la jurisprudencia de esta Corporación a la cual el actor hace referencia, realmente no es aplicable en el presente caso, pues en los asuntos examinados mediante las sentencias de casación del 18 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2009, las sustancias estupefacientes que llevaban consigo los entonces procesados, sobrepasó sólo levemente la cantidad considerada como de uso personal – literal j), artículo 2º de la Ley 30 de de 1986 -, y éstos no se allanaron a los cargos formulados en la imputación. 3.1.
Obsérvese que la proximidad al límite legal es la que impone al Estado la carga de demostrar que la sustancia estupefaciente no estaba en verdad destinada al consumo propio del portador, por cuanto es razonable que las personas drogadictas en algunas ocasiones sobrepasen ligeramente la cantidad considerada de uso personal; pero cuando la sustancia se aleja excesivamente de ese quantum, ello indica la existencia de antijuridicidad material, pues es igualmente razonable que grandes cantidades de sustancias estupefacientes estén destinadas al consumo de varias personas, –es decir que no pueden considerarse en sí mismas dosis ni provisión personal-, situación que claramente afecta la salud pública. 3.2.
De otra parte, para la aceptación de cargos la Ley 906 de 2004 dispuso el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. –Resaltado fuera de texto- Esta imposibilidad de retractación fue declarada constitucional y exequible mediante sentencia C-1195 de 2005, por cuanto manifestada la voluntad, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable permitir que el imputado se retracte de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable.
En este mismo sentido se pronunció esta Corporación mediante providencia del 10 de mayo de 2006 –radicado 25248-, en la cual expresamente señaló que “ la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración de que ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se produce en la diligencia de formulación de la imputación (art. 286), es la formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización de la pena y sentencia ”.
Resaltado y subrayado fuera de texto-. 4. En el presente caso se advierte que el menor CRUZ MÉNDEZ fue capturado en flagrancia con 47,7 gramos de cannabis, es decir, portaba más del doble de la dosis de uso personal, y de forma libre consciente, espontánea, debidamente informado y asesorado por su defensor - RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ-, aceptó el cargo formulado en la imputación. En este orden de ideas no existe interés de la defensa para promover la presente demanda constitucional, pues la misma parte del supuesto fáctico de que el menor no cometió la conducta delictiva por ausencia de antijuridicidad material, lo cual implica irse en contra de su propia manifestación de aceptar la imputación, y, como quedó dicho, no es procedente tal retractación, máxime cuando nada se discute sobre la verificación judicial del allanamiento, consistente en que el mismo fue libre, consciente, informado, y debidamente asesorado por un defensor idóneo.
En síntesis, considerando que el libelista: i) no ejerció el recurso de casación y ii) no cuestionó realmente la validez del allanamiento que sirvió de fundamento al juez para dictar sentencia anticipadamente en contra del menor delincuente, en el entendido de que este último al aceptar el cargo de la imputación renunció legalmente al juicio oral -en el cual bien hubiese podido debatir, entre otros temas, el relacionado con la antijuridicidad material-;
BASTIDAS SÁNCHEZ no sólo faltó a los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y residualidad que caracterizan esta acción, también quebrantó los principios de lealtad procesal y buena fe, y por lo mismo, la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda, máxime cuando la Sala no advierte algún defecto trascendental en las providencias cuestionadas -es decir, cuya corrección implique variar la parte resolutiva de la decisión-, que amerite la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � LEY 1098 DE 2006.
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � El caso examinado en la primera de las sentencias mencionadas el acusado portaba 29 gramos de marihuana y la dosis de uso personal para esta sustancia son 20 gramo; y en el segundo asunto el enjuiciado portaba 1,3 gramos de cocaína y la dosis de uso personal es un gramo.
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