CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49640 A/. MARISOL MARTINEZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49640 A/. MARISOL MARTINEZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA, Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, solidariamente, contra la Beneficencia de Cundinamarca, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Convocadas las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las entidades demandadas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado quien declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la demandada Beneficencia de Cundinamarca y, la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, dando por terminado el proceso.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, SU 484 de 2008, “…que es el marco constitucional y legal donde se desarrolla la liquidación de la Fundación San Juan de Dios e igualmente al desconocer la jurisprudencia de otras sentencias constitucionales que son el marco constitucional y legal para dirimir la impugnación al fallo el Juzgado Decimo –sic- Laboral del Circuito de Bogotá”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 14 de mayo de 2010 y, “en el efecto suspensivo devolver la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral”, ordenando a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno equivalente, sin solución de continuidad y hasta que le sea reconocida su pensión de jubilación convencional, dada su condición de prepensionada y de beneficiaria del retén social.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que: (i) no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley;
(ii) la declaratoria como probada de la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa así como inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, obedeció al material probatorio arribado a la actuación así como el análisis de los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el tema tanto del Consejo de Estado como de la Sala de Casación Laboral;
(iii) la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales no son cuestionables a través del mecanismo constitucional como si éste se tratara de una tercera instancia; y, (iv) la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni su condición de beneficiaria del retén social o la violación a su derecho a la igualdad.
III. IMPUGNACIÓN La actora inconforme con la decisión adoptada la impugnó, señalando que a pesar de que fue considerada la sentencia SU 484/08, el alcance que se le dio fue errado tanto por los accionados como por el juez a quo. Igualmente, que no puede prestarse la judicatura para desconocer derechos adquiridos en materia laboral, dada su naturaleza inalienables, superiores e irrenunciables; sobreponiendo formalidades sobre el derecho s ustancial.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los palmarios argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la capital, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente y su desarrollo jurisprudencial.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por la libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 5 8