CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.639 MARÍA OFIR SANDOVAL DE BUENDIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA OFIR SANDOVAL DE BUENDIA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial al trabajo, igualdad y al pago oportuno de los salarios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que la actora, después de un año de solicitada su cesantía parcial, le fue reconocida mediante acto administrativo del 23 de julio de 2008. 2. Que “el plazo de gracia” de cuarenta y cinco días hábiles para el pago de la cesantía venció el 9 de noviembre de igual año y la entidad aceptó no haber cancelado suma alguna por concepto de capital, por lo que se generó a su favor el derecho al pago de la respectiva sanción moratoria que prevé la ley 1071 de2005. 3.
Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación Ministerio de Educación –Fondo Nacional del Prestaciones Sociales, en la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró el respectivo mandamiento de pago, decisión que fue revocada parcialmente por el operador judicial de segundo grado, esto es, en lo que respecta a la sanción moratoria; para ello arguyó que la resolución que sirve de título ejecutivo obliga a la demandada a cancelar a favor de la accionante sólo la suma correspondiente a cesantías parciales y no dijo nada con respecto a la sanción moratoria. 4.
Que era tesis pacífica acogida por el órgano colegiado que “tratándose de un derecho cierto e indiscutible la sanción moratoria se cobraba directamente dentro del proceso ejecutivo laboral donde se aporta resolución o acto administrativo que liquida la censaría parcial o definitiva”, como lo establece la sentencia del 27 de septiembre de 2001 – Radicación No. 25000-23-26-000-2000-1679-01 (19300) del Consejo de Estado, y aunque existen otras tesis sobre la forma como debe hacerse efectiva al citada sanción, el operador jurídico debió aplicar la antes indicada por ser la más favorable.
Con base en los hechos anotados, se hace las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial al trabajo, a la igualdad y al pago oportuno de salarios. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Nación Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, sin que sea procedente su discusión en sede de tutela. 3. En escrito signado por la apoderada de la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de revocar parcialmente el mandamiento de pago expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en lo referente a la sanción moratoria, aspecto que se fundamentó en que el título ejecutivo no consagra tal concepto, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente a la emisión mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria no consagrada en el título ejecutivo, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por MARÍA OFIR SANDOVAL DE BUENDIA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc