Micelio
T-49637 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49637 República de Colombia ALFONSO CLEVES CIFUENTES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49637 República de Colombia ALFONSO CLEVES CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ALFONSO CLEVES CIFUENTES en contra del fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido procesal, igualdad, mínimo vital, tercera edad y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero, en liquidación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Banco Cafetero, en liquidación, el 23 de abril de 2007 expidió a favor del señor ALFONSO CLEVES CIFUENTES la Resolución No. 491P, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación “restringida ” desde el 17 de octubre de 1993. 2. En desacuerdo con la anterior decisión la impugnó y con Resolución No. 578P del 27 de julio de 2007 la entidad bancaria la confirmó. 3.

En razón de lo anterior, promovió demanda laboral en contra del Banco Cafetero, en liquidación, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, para obtener la reliquidación y pago de la primera mesada pensional con la respectiva indexación y las diferencias causadas por los años 2002 a 2007. Agotado el trámite del proceso, el 28 de mayo de 2008 el Juzgado absolvió a la demandada, al estimar que como el trabajador se desvinculó voluntariamente de la entidad bancaria “el 15 de enero de 1973, de bulto, cuando no existía la actual constitución, no hay lugar a actualizar la primera mesada pensional, pues no había un soporte legal o supralegal que así lo sostuviera, lo cual es independiente al cumplimiento de la edad, que solo con su llegada la hace exigible, sin que incida en el derecho mismo, que como anotamos, se configuró con más de quince años de servicio y el retiro voluntario, que se concretó desde 1993.”. 4.

Apelada la sentencia por la parte demandante, con proveído de 5 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso por haberlo presentado extemporáneamente, pero abordó su estudio a través del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y confirmó lo decidido por el a quo. 5.

Presentado recurso de casación contra la anterior determinación, con auto de 21 de octubre de 2009 fue negado por la mencionada Corporación, al estimar que el valor de las pretensiones no superan los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese momento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor ALFONSO CLEVES CIFUENTES luego de efectuar un recuento de los hechos que motivaron el trámite del proceso y de las providencias reseñadas, afirma que las sentencias adoptadas en el proceso ordinario desconocen el derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas porque la actual Carta Política entró en vigencia el 17 de julio de 1991 y el status de pensionado de su representado fue reconocido el 17 de octubre de 1993 cuando cumplió los 60 años de edad.

Adicionalmente, no existe razón “justificativa ” para diferenciar el reconocimiento pensional legal con el convencional, por cuanto el fenómeno de la inflación afecta a las dos clases de pensiones. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Banco Cafetero, en liquidación, expedir acto administrativo reliquidando la primera mesada pensional de su poderdante con la respectiva indexación para lo cual deberá aplicar el Índice de Precios al Consumidor –IPC- de acuerdo con la fórmula que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida en el expediente del radicado No. 29022.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 2 de junio de 2009, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y al Banco Cafetero, en liquidación. 2. El liquidador de la citada entidad bancaria, señaló que el accionante no cumple el principio de inmediatez, presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela porque acudió al juez constitucional después de diez meses de proferido el fallo de segundo grado que puso fin al trámite del proceso.

Tampoco acreditó en qué medida las decisiones de las autoridades accionadas constituyen vías de hecho, pues cuentan con una adecuada motivación, no se apartan del ordenamiento legal y constitucional, y tampoco desconocen precedentes jurisprudenciales. 3. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, estimó que las autoridades accionadas al analizar el material probatorio y los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el tema que emanan de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no encontraron acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, como quiera que el actor se desvinculó voluntariamente del Banco Cafetero, hoy en liquidación, el 15 de enero de 1973 antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993. 4.

El apoderado del accionante impugna el fallo. Insiste en que su representado se desvinculó de la relación laboral antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero el derecho pensional solamente lo adquirió con posterioridad, exactamente, el 17 de octubre de 1993 cuando cumplió los 60 años de edad y, en tales condiciones, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual invoca las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y C 862 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración, el apoderado del accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvieron al Banco Cafetero, en liquidación, de la pretensión de la demanda encaminada a obtener la reliquidación y pago de la primera mesada pensional con la respectiva indexación. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 28 de mayo de 2008 y 5 de agosto de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 1º de junio de 2010, luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sustentó los motivos por los cuales confirmó la sentencia del a quo, indicando que: “La pensión sanción fue instituida con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y sus dos únicos requisitos eran el despido sin justa causa y el tiempo de de servicios debían (sic) prestarse; este último alteraba la edad para el reconocimiento de la pensión, si al momento del despido el trabajador acumulaba más de 10 años y menos de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión cuando cumpliera los 60 años de edad; si el despido ocurría con más de 15 años de servicios, la edad para disfrutarla descendía a los 50 años.

Para los casos en que el retiro fue voluntario, la edad para disfrutar la pensión era de 60 años. Es claro, entonces, que la edad no se incluyó como un factor determinante en la causación del derecho pensional, sino como una condición para su exigibilidad. Por ende, puede declararse sin hesitación alguna, que la edad es un elemento irrelevante en la configuración del derecho, aspecto éste que ha sido objeto de estudio por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sus sentencias 27965 del 9 de agosto de 2007 y 28760 del 20 de septiembre del mismo año. ( ) El hecho de haberse ejecutado y terminado el contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y el de haber cumplido la edad para disfrutar de la pensión cuando tal norma ya regía, son dos características que evidentemente coinciden tanto en el caso que desató esa altísima Corporación como en el que ahora analiza este Tribunal, por ende, la decisión final que se adoptará será la de negar la indexación pretendida, pues aunque la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral ha tenido cambios significativos durante el último año con relación al tema de la indexación de la primera mesada pensional, en los casos en que se ha reconocido tal actualización monetaria las pensiones fueron reconocidas dentro de la vigencia de la actual Constitución Nacional y, obviamente, bajo el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993”.

Por manera que, si el resultado del proceso fue adverso a las pretensiones del demandante, no por ello puede concluirse que se incurrió en actuación irregular vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor sin justificación válida, pretende reactivar su pretensión laboral por vía de este mecanismo subsidiario y residual.

Por lo anterior, se impone la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 41 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. PAGE 11