CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49635 MARTA STELLA RAQUEJO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49635 MARTA STELLA RAQUEJO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora MARTA STELLA RAQUEJO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Refiere la accionante que en desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado, ubicados en la Panadería Pastelería Galletería Gourmet.
Atendiendo a que los elementos embargados y secuestrados no son de propiedad del demandado, sino de ella en su calidad de compañera permanente, inicio el incidente de desembargo, para lo cual aportó copia autenticada del contrato de compraventa suscrito con su señora madre desde el 3 de mayo de 2004, de su registro civil y el de defunción de su señora madre.
Decretados y practicados los testimonios de aquellos a quienes les consta la posesión del establecimiento, el Juzgado 19 Laboral del Circuito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que al ser impugnada, motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien procedió a revocar la decisión al concluir que “los medios de prueba arrimados por la incidentante no son convincentes para ordenar el levantamiento de la medida cautelar”.
Proveído que resulta atentatorio de sus derechos fundamentales, por lo cual acude al mecanismo de amparo, como quiera que de llegarse a producir el remate de los mismos, se le ocasionaría un perjuicio irremediable. El FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo por cuanto al revisar la actuación, no evidenció abuso por parte de la autoridad judicial accionada, como quiera que apoyó su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede desconocer el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de la señora MARTA STELLA RAQUEJO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de la demandante respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. 4. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria