Micelio
T-49634 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1753 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3083 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 49634 CARLOS ARTURO RAMOS DAVILA y OTROS Tutela impugnación 49634 CARLOS ARTURO RAMOS DAVILA y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS ARTURO RAMOS DAVILA, NARCISO TAMARA, LUZ YANETH GONZALEZ AVILA, WILSON DEL TORO PEREZ, LUZ AURORA URIBE, WILFRIDO URIELES LOPEZ, JUAN CARLOS PARRA, HERNANDO FIGUEROA, CARMEN JUDITH RIASCOS, JULIA CALDERON RAMIREZ, LUZ STELLA LEMUS, MYRIAM PEREZ ORDUZ, GILMA TAFUR MARTINEZ, NELSON LASTRA MARIÑO, EDINSON GONZALEZ FLORES Y LUIS RAMOS OLIVEROS a través de apoderado, contra el fallo del 16 de julio de 2010, por el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela interpuesta contra el Presidente de la República, los Ministros de Ambiente, Comercio, Energía, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Instituto de Concesiones INCO, y contra las sociedades DRUMOND LTD, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A., American Port Company Inc (APCI) y C.I. PRODECO S.A.

ANTECEDENTES 1. Informa el apoderado que la ciudad de Santa Marta, su bahía, y la ensenada de los Alcatraces, son el destino al cual confluye para su exportación todo el carbón que se extrae de los departamentos de Boyacá, Santander, Cesar y Guajira. 2. Que para trasladar las toneladas del mineral que se produce anualmente, el Gobierno Nacional autorizó de manera indiscriminada la utilización de distintos medios de transporte, lo cual se explica por el volumen de regalías que percibe con las exportaciones, imprevisión que trajo consigo el arrasamiento ambiental. 3.

El alza en los precios de los minerales hizo crecer el tonelaje importado, sin que en su momento se hubiesen garantizado las mas mínimas seguridades frente el impacto ambiental, biótico, abiótico y sociológico, lo que impide ejercer un control real sobre los carboneros, pues ello paralizaría el ingreso de recursos; el Gobierno Nacional no ha implementado una normatividad ambiental con los mínimos estándares internacionales para el control del transporte y exportación del carbón. 4.

Expone – in extenso - la forma descontrolada en que se ejerce la actividad carbonífera en Colombia, ante la falta de un adecuado plan de manejo ambiental, y cita algunos ejemplos de tales irregularidades las que comprometen la actividad de sociedades como las aquí accionadas 5. Sostiene que desde inicios del año 2007 se exigió al Gobierno el amparo constitucional del derecho a un ambiente sano y luego de distintas protestas, derechos de petición, acciones de tutela y campañas nacionales, se anunció un Convenio Nacional con la comunidad el 7 de julio de 2007, cuyo cumplimiento se reclama por esta acción de tutela. 6.

Luego de referirse a la forma en que se han incumplido cada uno de los 6 puntos que contiene el Comunicado 043 de 2007 emanado de la Presidencia de la República y de citar como fundamentos de su reclamo las sentencias T-007 de 1995 y T-046 de 1999, demanda la protección de los derechos fundamentales. Precisa que no es la contaminación ambiental el fundamento de la acción, sino que el reclamo se concentra en el incumplimiento del Convenio adquirido con la comunidad. 7.

Destaca, que de acatarse, se garantizarían los derechos fundamentales a la salud de los niños, a la vida y al ambiente sano, de conformidad con las directrices señaladas en las jurisprudencias citadas. Solicita ordenar a las entidades accionadas, cada una en el ámbito de su competencia: i) Suspender el transporte del carbón. ii) Detener el embarque del mineral. iii) Interrumpir la actividad del tren de carga. iv) Expedir los decretos de reubicación de las zonas de fondeo. v) Realizar un monitoreo durante seis meses en la zona adyacente al ferrocarril en todas y cada una de las poblaciones que discurren desde las minas de carbón hasta Ciénaga. vi) Expedir los actos administrativos y de contratación que se requieran para cumplir con la construcción de la variante férrea del Ferrocarril del Norte de Colombia, y finalmente, vii ) Adoptar las medidas correctivas y sancionatorias a que hubiere lugar por el incumplimiento de las órdenes que se impartan.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

2.1. DRUMOND LTDA sucursal COLOMBIA Asegura que el supuesto acuerdo al que se refieren los demandantes con el Gobierno Nacional, no fue tal, y que en la reunión que se sostuvo con la comunidad lo que se presento fue un proyecto de decreto que luego fue expedido, frente al que además se ampliaron los plazos para la exigencia de la implementación del cargue directo de carbón, lo que se hizo mediante una decisión de carácter general, impersonal y abstracta que no es objeto de tutela.

Expone que la demanda resulta improcedente cuando se pretende la protección de derechos colectivos y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Solicita que se tenga en cuenta que la suspensión del transporte de carbón en Colombia, afecta otros intereses públicos, luego no existe proporcionalidad entre la medida solicitada y el supuesto daño alegado.

Finalmente, luego de advertir que desconoce el material probatorio que fue allegado, informa que la Sociedad que realiza las operaciones portuarias es AMERICAN PORT COMPANY INC (APCI)

2.2. AMERICAN PORT COMPANY INC (APCI) Señala que obtuvo licencia ambiental desde la construcción del Puerto y que siempre ha utilizado mecanismos y procedimientos responsables para evitar la dispersión del polvo. Advierte que en la empresa trabajan cerca de 900 personas y que ninguna se encuentra afectada por cuadros de enfermedades de tipo pulmonar ocasionadas por el contacto con el carbón, conclusión que además se encuentra respaldada por un informe Técnico realizado en septiembre de 2007. 2.3.

Sociedad C.I. PRODECO S.A. Demanda la improcedencia del amparo por cuanto éste no es el mecanismo adecuado para la protección de derechos colectivos. Luego de explicar el procedimiento en el manejo del carbón, reitera que la acción de tutela en este caso está siendo utilizada para controvertir políticas públicas lo cual corresponde a la administrativa del poder público.

Anota que el fundamento de la presente acción es una supuesta orden presidencial que en realidad no pasa de ser un comunicado de prensa emitido por la Presidencia, lo cual no constituye un acto administrativo, un decreto, o una resolución que establezca obligación alguna a cargo de la empresa. A renglón seguido realiza una amplia explicación sobre la forma en que opera la empresa frente al manejo del carbón, actividad que soporta en el Decreto 1753 de 1994 y la resolución 294 de 2008.

Finalmente, desmiente las afirmaciones que se hacen acerca de que el transporte de carbón genera problemas de salud pues se han realizado estudios que desmienten tales aseveraciones.

2.4. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Considera que la acción de tutela resulta improcedente porque los actores cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos. En tal sentido recuerda, que lo que se pretende proteger a través del trámite son derechos de segunda generación susceptibles de acción popular o una acción de grupo Informa que por estos hechos se adelantan 2 acciones populares en los Juzgados 3 y 4 Administrativos de Santa Marta.

2.5. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Considera que no se han probado las condiciones para que proceda el amparo que se demanda, insinuando que no hay evidencia de tipo experimental o científica, que permita establecer que el polvillo sólido del carbón en el aire perjudica la salud. Alega igualmente una falta de legitimación por pasiva por cuanto los objetivos y funciones de ese Ministerio son ajenas a los hechos que sirven de fundamento a esta acción. 2.6.

FENOCO S.A. Se opone a las pretensiones, arguyendo que los hechos que generan la acción son ajenos a la actividad desplegada por la empresa. Agrega que los accionantes poseen otros mecanismos de defensa judicial para el cumplimiento de lo que pretenden. Precisa que respecto de la empresa se presenta una falta de legitimación por pasiva y que las obras que se solicitan en la presente acción ya fueron construidas con el lleno de los requisitos legales y técnicos que requiere este tipo de actividad.

2.7. INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO- Se opone a las pretensiones por considerar que no son procedentes a través de la acción de tutela, pues no reúnen los presupuestos que demanda el artículo 86 de la Carta Política para perseguir un amparo transitorio. Destaca que los accionantes omitieron probar el daño real y concreto, o sobreviviente, que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, sin que de los hechos que anuncian se pruebe la contaminación ambiental por aspersión de partículas de polvillo de carbón. Reitera su petición de improcedencia del amparo recordando que no se presenta la vulneración de ningún derecho fundamental y en consecuencia lo pretendido desnaturaliza este mecanismo constitucional. 2.8 EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Se opone a las pretensiones reiterando la inexistencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren la violación de derechos fundamentales a cargo de esa cartera.

Considera que el presunto convenio señalado como incumplido, no pasa de ser una alegación vaga e injuriosa que contiene proposiciones falaces, que tornan el discurso invçalido. Desarrolla el marco legal de las licencias ambientales y solicita la compulsa de copias para el abogado que presentó el escrito de tutela ante su posible incursión en una falta disciplinaria. 2.9 LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Puntualiza que la tutela carece de fundamento, recuerda que tal entidad no tiene facultades para expedir decretos relacionados con la reubicación de zonas de fondeo, así como que la tutela no es la acción a seguir para lograr que se expidan actos administrativos que tiene un carácter general impersonal y abstracto.

Informa que dentro del marco de sus funciones tiene programadas visitas a partir de julio de 2010, a los puertos que operan con carbón, en los que se incluye la verificación de las condiciones establecidas en los decretos 3038 de agosto de 2007, 4286 de noviembre de 2009 y 770 de marzo de 2010. 2.10 EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Solicita no acceder a las pretensiones que lo relacionan con esta acción constitucional, por no tener capacidad jurídica ni procesal para conocer o resolver las situaciones alegadas por los accionantes, mas aún cuando nada de lo que se dice en la demanda lo vincula al trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela interpuesta por considerar que el instrumento constitucional se torna improcedente como mecanismo de defensa residual cuando se invocan derechos colectivos, pues ante lo pretendido son las instancias ordinarias legales las llamadas a conocer de este tipo de actuaciones.

Considera que el Decreto 3083 de 2007, - soporte jurídico de la reclamación - debe ser objeto de desarrollo programático, de manera que no puede ser objeto de disposiciones constitucionales que impongan su aplicación directa. Finalmente considera que la acción se torna improcedente ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable, pues no se logro establecer que se requieran medidas impostergables en procura de evitar situaciones insalvables.

Contrario a ello, frente a las personas que se dispuso fueran valoradas por Medicina Legal, no se logró establecer un factor especifico que desencadene las crisis que refirieron, por lo que reiteran su declaratoria de improcedencia. IMPUGNACIÓN Propendiendo por la revocatoria del fallo de primera instancia, el apoderado de los actores arguyó que el juez constitucional no valoró el “foco del tema constitucional invocado” que se funda en el incumplimiento por parte de la Presidencia de la República, del Convenio suscrito con la comunidad en el Consejo Comunal del 7 de julio de 2007.

Retoma como fundamento de sus pretensiones, la sentencia T-007 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce que la tutela es procedente para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un Convenio. Así como los alcances de la sentencia T- 046 de enero de 1999. Considera que el Tribunal eludió la concreción inequívoca que se le presentó de manera articulada en las dos sentencias que sirven de precedente constitucional, pues lo que aquí se pide – insiste - es el cumplimiento de un convenio con la comunidad debidamente protocolizado en una Directiva Presidencial.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si el comunicado 043 de 2007, suscrito por la Presidencia de Republica el 20 de septiembre de 2007, constituye un Convenio Administrativo del que se pueda exigir su cumplimiento a través de la acción constitucional por contribuir al desarrollo de los derechos fundamentales en cabeza de los actores.

En tal caso, si resulta aplicable el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T- 007 de 1995. Con miras a dar repuesta a los problemas jurídicos planteados se impone: i) Establecer que es un convenio administrativo, ii) Si el documento que se alega como incumplido por los accionantes es de tal naturaleza, iii) Si resulta aplicable para la solución del caso el precedente constitucional que se invoca. 2.1 Que es un Convenio Administrativo “… el convenio de la administración puede sintetizarse como el negocio jurídico bilateral de la administración en virtud del cual ésta se vincula con otra persona jurídica pública o con una persona jurídica o natural privada para alcanzar fines de interés mutuo en el marco de la ejecución de funciones administrativas, fines que como es obvio deberán coincidir con el interés general (articulo 209 de la Constitución Política) ” Lo anterior significa que están dotados de especiales características como que: i) implica un acuerdo de voluntades, ii) es una modalidad de contrato, iii) las relaciones jurídicas que surjan de ellos son de obligatorio cumplimiento, i v) su finalidad debe coincidir con el interés general.

Reveladas las principales connotaciones jurídicas de lo que comporta un convenio se procede a estudiar el documento en que se fundan las pretensiones de los actores. 2.2. El Comunicado 043 de de 2007 de la Presidencia de la República El Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades y previa reunión con distintas autoridades, expidió el comunicado 043 del 20 de septiembre de 2007 en el que informó: “El Gobierno Nacional se permite comunicar que para analizar la situación del turismo y el carbón en la Bahía de Santa Marta, se reunieron hoy en la Casa de Nariño el Vicepresidente de la República y la Ministra Consejera de la Presidencia, en compañía de los Ministros de Transporte, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, y los Viceministros de Ambiente y de Turismo.

Al término de la reunión se tomaron las siguientes decisiones: 1. De acuerdo con Decreto No. 3083 del 15 de agosto de 2007, a partir del primero de julio de 2010 los puertos de carbón estarán obligados al cargue directo con la construcción de las instalaciones apropiadas. Desaparecerá el cargue indirecto en barcazas, procedimiento que está afectando al sector turístico. 2.

El Gobierno solicitará a los exportadores de carbón la reubicación de las zonas de fondeo hacia el suroccidente, para reducir la contaminación visual de la Bahía. 3. El puerto de Prodeco operará hasta el 2009, año en el que termina su concesión. La exportación de carbón por la Sociedad Portuaria de Santa Marta se permitirá hasta el año 2013. 4.

No se autorizará el tránsito del tren al puerto de Prodeco, hasta tanto no se realice la obra de paso a desnivel para el acceso a la zona turística y la adecuación de la vía de servicio. Una vez entre en operación el tren, se eliminará el ingreso de 700 tractomulas de 1.200 que diariamente transitan hacia Santa Marta. 5. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizará monitoreo ambiental que permita el control de emisiones en el transporte férreo. 6.

El Gobierno acompañará la ejecución a corto plazo de la variante carretera y férrea entre la Quebrada El Doctor y el Puerto de Santa Marta, que evitará el ingreso de tractomulas a la ciudad· 20 de septiembre de 2007 (subraya fuera de texto). ” 2. 3 carácter no vinculante de los comunicados de prensa El Código Contencioso Administrativo en su artículo 2, establece que “ los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley ”.

En tal sentido los fines de la administración se manifiestan a través de actos administrativos o negocios jurídicos que tengan poder vinculante de acuerdo a la Constitución y la ley. Los comunicados de prensa por cumplir una función meramente informativa, no tienen el poder de vincular a aquellos a quienes se dirige su cumplimiento, pues no es por su intermedio que se manifiesta de manera coercitiva la voluntad de la administración. 2.4.

El Comunicado de prensa no es un convenio Diferencias ITEM CONVENIO ADMINISTRATIVO COMUNICADO DE PRENSA DEFINICION Acuerdo de voluntades entre la administración y una persona jurídica de derecho privado o público con el fin de favorecer el cumplimiento fines comunes que coinciden con el interés general. Es un texto informativo realizado por personas jurídicas de derecho privado o publico en donde ponen en conocimiento público algún asunto de interés de la organización. EFECTOS VINCULANTES Las relaciones jurídicas que surgen del vinculo convencional son de obligatorio cumplimiento.

No vincula a nadie OBJETIVO Los convenios persiguen por medio de acuerdos, el desarrollo de la gestión publica Los comunicados buscan informar. CUMPLIMIENTO Ante la jurisdicción contencioso administrativa ya sea por la acción de ejecución o por la acción contractual No se puede exigir su cumplimiento. Al quedar establecido la connotación del comunicado de prensa, la Sala procede a ocuparse del segundo problema jurídico propuesto, de cara a la aplicación del precedente constitucional consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional T-007 de 1995, para dar solución al caso concreto. 3.

La disanalogÍa frente al precedente aparentemente aplicable Conforme a las reglas de interpretación constitucional los precedentes deben aplicarse de manera general a los casos futuros análogos. Sucede que si el caso futuro no es similar al que desarrolla el precedente, al Juez se le impone inaplicar el precedente citado y aplicar otro que respete la doctrina constitucional, o de no encontrar precedente aplicable al caso puede hacer una interpretación directa de los textos constitucionales.

Dentro del presente asunto el impugnante reitera su solicitud dirigida inequívocamente a que se respete el precedente contenido en la sentencia 007 de 1995 de la Corte Constitucional que frente al tema objeto de discusión señaló: “… El cumplimiento de esas obligaciones, en cuanto contribuyan a realizar efectivamente los derechos fundamentales, puede demandarse a través de la acción de tutela, no propiamente porque el respectivo convenio o acuerdo creé el derecho fundamental, pues éste ya aparece determinado en el ordenamiento constitucional, sino porque la unión de las voluntades -la estatal y la de la comunidad-  se constituye en un instrumento de determinación, concreción y materialización del derecho, que le imprime un vigor adicional para su exigibilidad.

Las entidades estatales comprometidas en la celebración del Convenio pueden optar entre cumplirlo en todas sus partes, dado su carácter obligatorio, o bien, adoptar las medidas alternativas que sean necesarias para garantizar a la comunidad Wayúu sus derechos al trabajo, a la salud, a la educación, al suministro de agua potable y su desarrollo social y cultural que le permitan a sus miembros disfrutar de una especial calidad de vida acorde con el medio en el cual habitan.”(resalto fuera de texto) La Sala frente a este panorama enuncia cuáles son las sub-reglas que no se cumplen en este evento, y que tornan inaplicable la jurisprudencia en cita.

Ellas son: 1. El Comunicado de prensa no tiene el carácter de convenio administrativo. 2. El contenido de aquel no es producto de la unión de voluntades de la comunidad y los entes estatales para materializar un derecho exigible. 3. No tiene el carácter de obligatorio. Así las cosas, y como quiera que analizadas con detenimiento las pretensiones del apoderado, no se satisfacen los requisitos para dar estricta aplicación al precedente citado, la Sala desarrollara otros precedentes que, en cambio si, dan solución al debate constitucional planteado. 4.

Improcedencia de la acción de tutela para atacar o provocar actos de carácter general y abstracto 4.1. El Decreto 2591 de 1991 –norma que constituye el desarrollo legislativo de la acción de tutela- dispone no sólo los casos en los que ella procede (artículo 5), sino también los eventos en los cuales es improcedente (artículo 6). Uno de los supuestos de improcedencia es precisamente cuando la materia objeto de cuestionamiento sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 4.2.

Es evidente, que para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, el constituyente previó la acción de cumplimiento ( artículo 87 ibidem ), luego si lo pretendido por los quejosos es que se cumpla lo informado en el comunicado, que no es otra cosa, que la aplicación del Decreto 3083 de 2007, será ante los jueces competentes en la jurisdicción contencioso administrativa que se debe abordar el debate que aquí se demanda.

Igual respuesta se ofrece ante la solicitud de que sea por esta vía que se ordene la expedición de sendos actos administrativos, pues no es posible soslayar que los decretos y los actos administrativos, son funciones constitucionalmente confiadas a cada ente estatal dentro del marco de sus competencias, sin que pueda el Juez Constitucional conminarlos a actuar de una o de otra manera por resultar abiertamente improcedente. 5.

Improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales surtidas en procesos en trámite. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades, siendo de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Frente a los derechos fundamentales a la salud de los niños, a la vida y al ambiente sano, que en forma conexa se invocan como fundamento de esta acción, del mismo trámite constitucional surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que de cara a tales derechos existe un proceso en curso por lo que cuentan los actores con los mecanismos de defensa ordinarios para la resolución de sus pretensiones.

La Sala llama la atención, en cuanto a que no es que se desconozcan los efectos de la sentencia T-046 de 29 de enero de 1999, sin embargo y aunque no es el objeto de pretensión directa, se debe recordar que la discusión acerca de la emisión de partículas de carbón en el proceso de transporte, cargue y descargue, al igual que la preservación del ambiente sano, son asuntos que en la actualidad se discuten ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por vía de una acción popular proceso que en estos momentos se encuentra al despacho pendiente para fallo.

Por estas razones se modifica el fallo del Tribunal, pues pese a que se confirma al denegar por improcedente el amparo, es otra la solución que se ofrece a los problemas jurídicos planteados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada pero por el motivo anunciado.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A folio fl 59 cuaderno tutela obra el poder otorgado por los actores � El Convenio al que hace alusión el apoderado es el comunicado 043 de la Presidencia de la República del 20 de septiembre de 2007 � Cfr. fl 12 cuaderno de tutela. � Decreto 3083 del 15 de agosto de 2007. �Santos Rodríguez J. Consideraciones sobre los Contratos y Convenios Interadministrativos, � HYPERLINK "http://portal.uexternado.edu.co/irj/go/km/docs//documents/UExternado/pdf/Derecho/Revista%20Digita" ��http://portal.uexternado.edu.co/irj/go/km/docs//documents/UExternado/pdf/Derecho/Revista%20Digita�consulta. 24-08-2010 � http://web.presidencia.gov.co/comunicados/2007/43.html � Este enunciado resume el concepto que sobre disanalogía se desarrolla en el libro Interpretación Constitucional, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2 Edición, reimpresión mayo de 2006, p156 y 157. � “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. � Adicionado con posterioridad por los Decretos Nacionales 4286 de 2009 y 700 de 2010 PAGE 2