CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.633 EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA fue condenado el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, decisión que fue recurrida en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 25 de junio de 2005 confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue desistido por el procesado y coadyuvado por su defensor, por lo que la condena quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de ese año. 2.
El accionante en dos ocasiones ha solicitado ante el despacho que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se le conceda la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que le fue negada mediante proveídos del 14 de agosto de 2008 y 21 de agosto de 2009, determinación última que fue recurrida en apelación. 3.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante providencia del 20 de marzo de 2009, al desatar el recurso de apelación, confirmó el auto de primera instancia. Cabe precisar que el descuento punitivo se negó, porque la sentencia proferida en contra del accionante no se encontraba ejecutoriada antes que entrara a regir el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
El señor EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y la jurisprudencia existente sobre la materia, y porque normatividad que consagra la rebaja de pena deprecada, se le puede aplicar a su caso, porque en su criterio el beneficio es para personas que se encuentren condenadas con sentencia ejecutoriada entre el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006, por lo que él aplicaría para tal descuento punitivo porque el fallo emitido en su contra quedó en firme el 28 de noviembre de 2005. 5.
En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso del actor, oponiéndose a la prosperidad de la acción, porque la negativa de la rebaja de pena obedece a que el condenado no cumple con la totalidad de los requisitos legales para su concesión, pues la sentencia emitida en su contra quedó ejecutoriada después de la entrada en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En esta oportunidad, la demanda se dirige a cuestionar los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, entre otras cosas, porque la sentencia emitida en contra del actor quedó ejecutoriada luego de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 que preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.
Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en los autos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte.
Ello porque la sentencia proferida en contra del accionante sólo quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2005, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de esa normatividad el 25 de julio de ese año. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las actuaciones procesales y los proveídos censurados por el actor se produjeron, los de primera instancia el 14 agosto de 2008 y 21 de agosto de 2009, y el de segunda instancia, el 20 marzo de 2009. Se advierte que sólo hasta el 30 de junio de 2010 el demandante promovió la acción de tutela ante la asesoría jurídica del establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EURÍPIDES ANTONIO SANDOVAL ORTEGA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc