CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49632 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Precisa el actor que fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, decisión confirmada el 28 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin que hasta el momento se haya remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a pesar de que ninguno de los procesados acudió al recurso extraordinario de casación. Lo anterior le impide acceder a beneficios como la libertad condicional, el descuento del 10% de la pena por Ley 975 de 2005, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció sobre la demanda interpuesta, respuesta que será citada en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo solicitado, pues del contenido de la respuesta otorgada por la autoridad judicial demandada, se observa que las pretensiones del actor carecen de sustento y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en su proceder está ajustada a los cánones legales, en vista de que, como ahí se informa: “Respecto de MANUEL ANTONIO ECHEVERRY, se encontraba con orden de captura y por información del señor defensor de éste, fue capturado y dejado a disposición en la Cárcel de Barrancabermeja, motivo por el cual se envió despacho comisorio No. 292 del 1º de julio de este año, sin que hasta la fecha haya regresado dicho comisorio debidamente diligenciado y una vez regrese, comenzará a correr el término de 15 días para la ejecutoria de la providencia, para luego sí devolver el proceso al juzgado de origen.
“Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, no se vislumbra por ninguna parte que este despacho haya vulnerado algún derecho fundamental del mencionado accionante, puesto que no se pueden decretar ejecutorias parciales.” El informe, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, desacredita la versión propuesta por el accionante, en tanto si bien actualmente no se ha agotado recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, tampoco la misma ha cobrado ejecutoria pues se encuentra en trámite la notificación que de la misma debe hacerse respecto del otro procesado, siendo que, hasta que éste no se notifique y corra el término que tiene para acudir a ese recurso extraordinario, el expediente no puede volver al despacho de origen y menos ser remitido a los jueces de ejecución de penas.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4